STSJ Castilla y León 2753/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2008:6141
Número de Recurso1987/2003
Número de Resolución2753/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 02753/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1987 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Estela , Felipe , Miguel Ángel

Representante: EVA MARIA SANTOS GALLO

Contra - ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL (SACYL)

Representante: FELIPE ALONSO DELGADO, LETRADO JUNTA

SENTENCIA NÚM. 2753.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DOÑA Estela , DON Felipe y DON Miguel Ángel , defendidos por el Letrado don Miguel Pérez Sánchez representados por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Santos Gallo; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; así como la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por el Procurador don Felipe Alonso Delgado; y DON Bruno , quien no compareció en las actuaciones, pese a estar emplazado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso, se declare nula la resolución recurrida -desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria formulada por solicitud de 30 de agosto de 2.002, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia:.-l.- declarar la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio publico y la lesión producida, con la concurrencia en la producción del daño del co-demandado D. Bruno ..-2º.- condenar solidariamente a los co-demandados a indemnizar al reclamante en las siguientes cantidades:.-a) Por secuelas físicas, psíquicas y daño moral: 400.000€..-b) Por gastos acreditados hasta la fecha 57.295'84 €, así como los que se devenguen con posterioridad..-c) Por lucro cesante -reducción de ingresos derivados del trabajo: 599.385'50 €..-d) Todo ello, con expresa imposición a las partes demandadas de las costas del recurso.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por lo actores, en tanto sucesores procesales del primitivo demandante, debido a su fallecimiento, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria de que fue objeto don Domingo por la sanidad pública castellano-leonesa, al no haber sido diagnosticado y tratado correctamente de la afección cancerígena que sufrió, en cuya demanda se pide igualmente la responsabilidad del médico don Bruno , en su condición de médico privado, quien le atendió tanto en su consulta particular, como en la medicina pública en el Hospital del Río Ortega de Valladolid. En ambos casos el fundamento de la responsabilidad que en cada caso se imputa a los demandados deriva de no haber dispuesto la adopción de medidas de tipo sanitario, fundamentalmente la realización de laringoscopia directa y de biopsia, y la consiguiente realización de una más pronta intervención quirúrgica. Frente a ello la administración demandada y su compañía de seguros niegan la responsabilidad que se les reclama, pues entienden que la actuación de sanidad pública fue correcta en todo momento y, en todo caso, que no existe relación de causalidad entre el proceder de dicha sanidad pública y el resultado dañoso sufrido por el primitivo actor.

  2. Desde un punto de vista general, conviene tener en cuenta que la jurisprudencia viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real,concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (SSTS de 3 octubre 2.000, 9 noviembre 2.004, 9 mayo 2.005 y 26 febrero 2.008 ).

    El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la STS de 7 febrero 2.006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la administración. (SSTS de 13 noviembre 1.997 y 14 octubre 2.003 ).

  3. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables aquellas lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la STS de 22 abril 1.994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1.988, 29 mayo 1.989, 8 febrero 1.991 y 2 noviembre 1.993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la administración de indemnizar" (en el mismo sentido las SSTS de 31 octubre 2.000, 30 octubre 2.003 y 7 febrero 2.008 ).

    Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 29 de Octubre de 2009
    • España
    • 29 Octubre 2009
    ...2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recurso nº 1987/2003, sobre responsabilidad En virtud de providencia de fecha 25 de Junio de 2009, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR