STSJ País Vasco 2831/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteJAIME SEGALES FIDALGO
ECLIES:TSJPV:2008:3447
Número de Recurso2120/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2831/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por RESIDENCIA MIZPIRUALDE DE BERGARA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha veintiséis de Mayo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Vicenta , Clemencia , Magdalena y Zaira frente a RESIDENCIA MIZPIRUALDE DE BERGARA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JAIME SEGALES FIDALGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Que DÑA. Vicenta , con D.N.I. NUM000 , DÑA. Clemencia , con D.N.I. NUM001 , DÑA. Magdalena con D.N.I. NUM002 . y DÑA. Zaira , con D.N.I. NUM003 viene prestando sus servicios para la RESIDENCIA MIZPIRUALDE DE BERGARA, como personal laboral, con la categoría profesional de auxiliar de clínica, limpiadora, jefa de cocina y limpiadora, respectivamente.

  2. -) Que la RESIDENCIA MIZPIRUALDE DE BERGARA acordó la adhesión al acuerdo "UDALHITZ"

    - Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios de las Instituticiones Locales Vascas para los años 2.005, 2.006 y 2.007.

  3. -) Que las demandantes DOÑA Vicenta , DOÑA Clemencia , DOÑA Magdalena y DOÑA Zaira , interpusieron el 26 de Diciembre de 2007 reclamación previa ante la RESIDENCIA MIZPIRUALDE DEBERGARA por medio de la cual solicitaban que se les reconociera el derecho al permiso de seis días por asuntos particulares, amparándose para ello en el artículo 48.1 de la Ley 7/2007 , del Estatuto Básico del Empleado Público.

  4. -) Que la RESIDENCIA MIZPIRUALDE DE BERGARA, desestimó la reclamación previa interpuesta por las demandantes en virtud de silencio administrativo.

  5. -) Que DOÑA Vicenta , DOÑA Clemencia , DOÑA Magdalena Y DOÑA Zaira no han disfrutado en el año 2.007 de seis días de permiso por asuntos particulares.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la letrada Doña Milagros Zubizarreta Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Vicenta , DOÑA Clemencia , DOÑA Magdalena Y DOÑA Zaira , frente la RESIDENCIA MIZPIRUALDE DE BERGARA, asistido por la letrada Sra. Rivas, DEBIENDO DECLARAR el derecho de las demandantes al permiso de seis días por asuntos particulares de los que debieron disfrutar en el año 2.007, no así los interesados respecto al 2.008, CONDENANDO al demandado a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandado la sentencia en la instancia que estimó las peticiones contenidas en la demanda plural que obra en autos. Basa su escrito en un motivo de censura jurídico sustantiva, habiendo sido el mismo impugnado por los demandantes.

SEGUNDO

La cuestión ha sido objeto ya de pronunciamiento de esta Sala siendo del caso citar las sentencia de 1-7-2008 rec. 1033/08 cuyo fundamento jurídico tercero dice textualmente:

El segundo motivo que propone el recurso se refiere al derecho aplicado, y denuncia la infracción por el fallo de instancia de los artículos 2.1, 48.1 y 51 del Estatuto del Empleado Público, 3 y 70.4 de la Ley de la Función Pública Vasca; 5 y 60 de Udalhitz; y, 3.1 del Código Civil.

El motivo no puede prosperar. La razón básica y fundamental radica en que la tesis recurrente no se ajusta a los criterios gramaticales, sistemáticos y finalistas que, de conformidad con lo dispuesto en el precepto sustantivo civil que invoca, han de presidir la interpretación de las normas. La parte demandada mantiene que la genérica remisión que hace el artículo 51 del Estatuto Básico del Empleado Público a lo establecido en el Capítulo V de esa misma norma, en lo que al régimen de jornada, permisos y vacaciones del personal laboral se refiere, incluye la aplicación a ese colectivo de la cláusula de supletoriedad del apartado 1, párrafo primero, del artículo 48 de dicho Estatuto . Consideración que este Tribunal no comparte, en virtud de un triple argumento.

En primer lugar, la cláusula alegada sólo adquiere sentido en relación a los funcionarios públicos, respecto de los cuales la regulación estatal en la materia desempeña un papel supletorio, pues solo opera en defecto de legislación aplicable, lo que significa que el desarrollo legislativo corresponde a la Administración General del Estado y a las Administraciones Autonómicas, que son las...

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