STSJ Comunidad Valenciana 1136/2009, 9 de Septiembre de 2009

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2009:6425
Número de Recurso2547/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1136/2009
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1136/09

En el recurso contencioso administrativo nº 2547/07 interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Gimenez, en nombre y representación de Dª Herminia , contra resolución del TEARV de fecha 31-5-07, en reclamaciones núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , deducidas en actas disconformidad I. Patrimonio 1998-2000, en las que se modifican los datos de la autoliquidación relativas a la exención al no alcanzar el 100% de su valor de determinadas acciones y participaciones sociales, conforme a lo previsto en el art. 4 L19/91 del impuesto, habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinte de mayo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante como primera cuestión plantea la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por mas de seis meses, alegando el que conforme al art. 29.3 de L 1/98 el sobrepasar tal plazo tiene como consecuencia el que no se considere interrumpida la prescripción por dichas actuaciones; se plantea la inactividad de la Administración encubierta mediante la sucesiva peticiónde documentación, en algunos casos sin relación alguna con las actuaciones.

Asimismo y al hilo de lo anterior, plantea el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 29 L 1/98 en cuanto al limite máximo de duración de 12 m. Respecto a las actuaciones inspectoras, rechazando la imputación que la actuaria le hace de 216 dias que entiende que al serle imputables no deben computarse respecto a la duración de las actuaciones.

En primer lugar debe rechazarse la alegada interrupción de las actuaciones por mas de seis por cuanto del expediente tal circunstancia no se evidencia, acreditándose por el contrario que la solicitud de documentación si guardaba relación los hechos de las actuaciones inspectoras, origen en la declaración del Impuesto de los herederos de la fallecida Sra. Ascension en los ejercicios posteriores al fallecimiento, quedando con ello probado que la finalidad, como alega la actora, no era ni dilatar ni justificar la duración de las actuaciones; cuestión esta que debe ser desestimada.

En segundo lugar y en relación con la duración de las actuaciones sobrepasando el limite máximo establecido en el art. 29 L1/98 debe estarse con la resolución impugnada en que son 210 dias, estimando que la resolución del TEAR en su Fundamento de Derecho segundo, es ajustada a derecho y correcta conforme al expediente, analizando en cuatro puntos las dilaciones imputadas a la demandante de 28, 121 y 42 días, los que son efectivamente imputables a la demandante, a excepción de los 12 d que estima no deber ser imputados.

La Sala estima que la solicitud de documentación estaba en función del procedimiento inspector abierto, por lo que la dilaciones le son imputables y con ello el que la resolución de la Administración es perfectamente tempestiva.

Debe añadirse que, la circunstancia de que en las diligencias de manera genérica, según afirma el actor, al no dar explicaciones la actuaria del porque de las sucesivas peticiones y al carecer de motivación suficiente las dilaciones imputadas, se le imputen estas, ni provoca indefensión, ni es contrario a la norma.

SEGUNDO

Deben desestimarse, asimismo, los argumentos de la demandante en que funda su rechazo a la exclusión efectuada por la Administración de parte del activo que no puede estimarse como afecto a la actividad y por ello improcedente la exención declarada, por cuanto es la resolución impugnada, FºDº tercero se analizar y argumenta cada una de las exclusiones, en los ejercicios 1998 a 2001, efectuadas, razonamientos que se estiman conforme a derecho, por lo que huelga efectuar reiteraciones respecto a los mismos y por ello se aceptan.

Por último y respecto al préstamo concedido por la mercantil Drape Coti a Cachebel, en primer lugar debe señalarse que los argumentos de la parte esgrimidos en cuanto a la no aplicabilidad del art. 6.3 R.D. 2481/94 de 23-12 ello por, según plantea, el principio de derogación de la norma anterior por la norma posterior, no pueden estimarse dado que tal y como la Administración argumenta, la derogación se produjo de forma expresa de mano del R.D. 1704/99 , sin que la actora argumente la contradicción normativa con precisión a lo largo de su exposición; se segundo lugar, el que la demandante e hijos participan al 65% del capital de Drape Coti, en su totalidad respecto a Cachebel S.L: y, a su vez esta ostenta un 26% de participación en la primera, debiendo por ello estimarse ambos como vinculadas conforme al art. 6.4 RD 2481/98 , aplicable a la fecha, en cuanto excluye los cedidos a personas o entidades vinculadas directa o inderectamente y 16 L43/95 I. Sociedades: dos sociedades en las cuales los mismo socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participan, directa o indirectamente en, al menos, el 25% del capital social.

En consecuencia y por lo expuesto procede, en este punto desestimar la demanda, estimando la resolución impugnada acorde a derecho.

TERCERO

Por ultimo y respecto a las sanciones la demandante alega como motivos impugnatorios la voluntariedad de la infracción, la inexistencia de un régimen de responsabilidad objetiva, el Principio de culpabilidad junto con los de tipicidad y antijuricidad, al encontrarse su conducta amparada por una interpretación jurídica razonable de la norma, la necesidad de una motivación con relación tanto de los elementos objetivos como los subjetivos determinantes de la instrucción y la prescripción de las sanciones de los años 1998-99 con base en la necesaria tramitación en expedientes separados.

En los tres acuerdos sancionadores la motivación es la misma: incorrecta aplicación de la exención prevista en el art. 4 ocho.dos L19/91 .

En cuanto a la resolución sancionadora y las cuestiones contra la misma esgrimidas por la demandante, la Sala se ha venido pronunciando reiteradamente en Sªs. entre otras 270/09, 320/09, 358/09,461/09, 493/09, 615/09 y 619/09:

En relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004 ).

Con arreglo a ella, son diversos los aspectos relacionados con toda esta cuestión. Importa destacar que para su exposición será conveniente tener en cuenta que el iter argumental del Tribunal discurre, en primer término, puntualizando que, al igual que sucede en este caso concreto, los motivos que se refieren a la falta de motivación de la resolución sancionadora y a la falta de prueba de la culpabilidad, tal y como están planteados, pueden reconducirse a uno sólo: la falta de motivación de la resolución sancionadora.

Sentado lo anterior, la premisa básica de esta cuestión reside en su trascendencia constitucional. Para, a continuación, analizar desde esta perspectiva la actuación administrativa, primero , en relación con el acuerdo sancionador y su posterior revisión en vía económico-administrativa. Y, por último, se enjuicia la labor de control jurisdiccional en torno al requisito de la debida motivación, fijándose para ello los límites de la misma.

  1. En cuanto a la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras el Fundamento jurídico 4º de la citada Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827 )) afirma:

    "(...) en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «[f]rente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria», en relación con los actos administrativos que impongan sanciones «tal deber alcanza una dimensión constitucional», en la medida en que «[e]l derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales» que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. «Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete (d)e la Constitución - exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se...

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