STSJ Galicia 1440/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:1460
Número de Recurso616/2006
Número de Resolución1440/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000616 /2006 interpuesto por PANRICO SA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE

COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Martin en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado PANRICO SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000647 /2004 sentencia con fecha dieciséis de Septiembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Martin viene prestando servicios para la empresa Panrico SA desde el 7 de abril de 1983, con la categoría profesional de oficial de 2ª, y debiendo percibir en el año 2003 un salario base de 763,68 euros, y en el año 2004 de 783,54 euros./ SEGUNDO. El actor desde el 2 de febrero de 2003 hasta febrero de 2004 en un horario de 20.00 a 4.00 horas, y desde marzo de 2004 desde las 18.00 hasta las 2.00 horas./ TERCERO. Hasta el 1 de enero de 2002 las condiciones de trabajo del personal al servicio de la demandada se regían por el Convenio Colectivo Provincial de A Coruña del Sector de Confiterías,Repostería, Helados y Masas Fritas./ CUARTO . En el acta de la reunión paritaria del Convenio Colectivo de Confiterías de 30 de octubre de 1996 las partes, acuerdan en relación con la interpretación del artículo 12 relativo al plus de nocturnidad, que este se calculará aplicando el porcentaje que corresponda en función del número de horas trabajadas, al salario base diario, y esa cantidad se multiplicará por el número de días en los que se realice el trabajo nocturno./ QUINTO. El 1 de enero de 2002 entró en vigor el Convenio Colectivo de la empresa Panrico SA de Galicia. Durante el año 2002 la empresa abonó al actor el plus de nocturnidad siguiendo el siguiente método de cálculo: primero se obtiene el valor del salario base diario multiplicando el salario base mensual por 12 meses y dividiendo este resultado entre 365 días. Posteriormente se calculaba el 40% de ese salario base diario, y después este se multiplicaba por el número de días trabajados en el mes con horario nocturno. Con este método el actor cobró diversas cantidades en concepto de plus de nocturnidad, en función de los días trabajados cada mes./ SEXTO. A partir de julio de 2003 la empresa comienza a abonar al actor el plus de nocturnidad en función de las horas trabajadas en horario de noche (entre las 22.00 y las 6.00 horas)./ SÉPTIMO. El 7 de enero de 2004 la dirección de Panrico SA y el Comité de Empresa alcanzan un acuerdo para atenuar las consecuencias de la decisión empresarial para los trabajadores afectados por la reducción de la jornada nocturna, y en virtud del mismo, la diferencia entre el plus de nocturnidad correspondiente a la nueva jornada efectivamente realizada y el que se venía percibiendo con anterioridad, se abonará en un complemento de nocturnidad que no tendrá carácter compensable ni absorbible durante la vigencia del actual Convenio Colectivo./ OCTAVO. El 7 de mayo de 2004 la representación de los trabajadores y la empresa alcanzan el siguiente acuerdo: la empresa efectuará el pago del plus de nocturnidad conforme entiende, de aplicación del artículo 17 del Convenio Colectivo vigente complementando la cantidad hasta el 40% para aquellos trabajadores que sobrepasen la jornada nocturna en más de cuatro horas, en un denominado complemento de nocturnidad, regularizando la situación. Los trabajadores mantienen su interpretación del artículo 17 del Convenio Colectivo tal y como se formuló ante el Consejo Gallego de Relaciones Laborales./ NOVENO . Como consecuencia de lo anterior, la nocturnidad pasó a cobrarse por los trabajadores en sus nóminas bajo las siguientes denominaciones: plus nocturnidad, complemento nocturnidad, atrasos nocturnidad, diferencias de modificación de horario y horas nocturnas. Este último concepto retribuye las horas nocturnas que el trabajador no realiza de forma habitual./ DÉCIMO. Teniendo en cuenta la suma de todos estos conceptos el actor cobró por la realización de trabajo nocturno las siguientes cantidades en los meses y años que a continuación se especifican:

Mes Año Total nocturnidad pagada

Julio 2003 15,27

Agosto 2003 76,37

Septiembre 2003 168,01

Octubre 2003 175,65

Noviembre 2003 160,37

Diciembre 2003 160,37

Enero 2004 141,04

Febrero 2004 164,55

Marzo 2004 156,71

Abril 2004 141,03

Mayo 2004 198,05

Junio 2004 229,84./

UNDÉCIMO

En la nómina de julio de 2004 el actor cobró la suma de 298,56 euros en concepto de atrasos de nocturnidad./ DUODÉCIMO. El magistrado juez del Juzgado de lo Social Núm. 1 de esta ciudad resolvió por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, autos número 648/2004 , una pretensión idéntica (desde el punto de vista jurídico) a la que ahora nos ocupa, estimando parcialmente la demanda. Actualmente se encuentra en trámite el recurso de suplicación interpuesto por la demandada./ DECIMOTERCERO. El 17 de agosto de 2004 tuvo lugar el acto de conciliación terminando sin efecto.TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Martin contra la empresa Panrico SA, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de mil seiscientos veintisiete euros con siete céntimos (1.627,07). No procede la aplicación del interés de demora del 10% previsto en el artículo 29.3 del ET .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción del artículo 17 del Convenio Colectivo 2002-2004 de «Panrico-Galicia», en relación con los artículos 1281 a 1284 y 1286 del Código Civil .

Se ha de recordar que la cuestión jurídica reside en la interpretación del tenor del artículo 17 CC y, en concreto, del plus de nocturnidad, que prevé un incremento del 40% para los trabajadores que manera efectiva realicen jornada nocturna, discutiéndose si ha de hacerse sobre el salario base diario o sobre el base mensual.

SEGUNDO

La cuestión que ahora se plantea ya ha sido resuelta por las Sentencias de esta Sala de 10, 11 y 12 de marzo de 2009 (Rec. de suplicación nº 468, 658 y 405 ), de cuyos razonamientos resulta lo siguiente:

  1. - Sobre el particular hubo un proceso de conflicto colectivo -resuelto por STSJ Galicia 05/06/06 R. 2110/06 (firme)-, que originó la suspensión de la tramitación del recurso, y, por lo tanto, habremos de resolver -al no...

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