STSJ Extremadura 93/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:65
Número de Recurso615/2008
Número de Resolución93/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00093/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100657, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 615 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Federico

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES MORENO,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 789 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Dieciocho de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 93/08En el RECURSO SUPLICACION 615 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ BLANCO, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 789 /2006, seguidos a instancia del recurrente frente a CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES MORENO, S.L., parte representada por la Sra. Letrada Dª ISABEL GARCIA RAMOS, por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Federico , nacido el 8-05-73 y que venía prestando sus servicios como Oficial 1ª albañil en la empresa demandada, Construcciones E.I. Moreno, dedicada a la actividad de la construcción, sufrió un accidente laboral el pasado 6-11-03 cuando se encontraba trabajando en las obras de remodelación que la empresa realizaba en el Cuartel de la Guardia Civil de Almendralejo, accidente consistente en caída al suelo desde una altura de 8 metros. SEGUNDO: A resultas del mismo le han quedado las siguientes secuelas: deficiencia severa de la columna dorso- lumbar por aplastamiento de la vértebra D-12, deficiencia severa mecánico-motriz de la extremidad superior izquierda y deficiencia motriz severa de la extremidad inferior izquierda. En base a ello, por resolución de la Dirección Provincial del Inss de 13-06-05 ha sido declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, por lo que percibe, con efectos de 1-02-05, una pensión mensual de 945,28 Euros a cargo de la Mutua Asegurador de la empresa, Fremap. Dicha declaración de invalidez permanente absoluta fue ratificada por el Juzgado de lo Social y posteriormente, por el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad. TERCERO: El accidente se produjo cuando se encontraba en la techumbre del edificio fijando placas de ondulina sobre el maderamen de la misma, provisto de un cinturón con arnés de seguridad sujeto a una línea de vida, y en un momento dado, muy próximo a la conclusión de la jornada de trabajo, para apremiar la salida del tajo, se desprendió del cinturón para llegar más fácilmente a la escalera de acceso al tejado sin advertir que las placas de ondulina no estaban fijadas, sino simplemente colocadas sobre el maderamen, y al pisar una de ellas y balancearse, se precipitó al suelo. En la zona de trabajo no existían medidas colectivas de seguridad, en concreto, redes o pasarelas, por la imposibilidad de colocar éstas. CUARTO: A propuesta de Inspección Provincial de Trabajo, la Dirección General de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, con fecha de 8-03-04 impuso a la empresa una sanción de

12.500 Euros por la comisión de una falta muy grave, si bien, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, por Sentencia de 8-11-05 anuló parcialmente dicha sanción reduciéndola a su cuantía mínima de 3.756 Euros por la omisión del deber de vigilancia y por la concurrencia de culpa del trabajador. QUINTO: Por resolución de la misma Dirección provincial del Inss de 16-03-05 se declaró el recargo de prestaciones de Seguridad Social de un 30% por omisión de medidas de seguridad imputables a la empresa, incremento que fue ratificado por el Juzgado de lo Social en Sentencia de 29-06-06. SEXTO: Todas las resoluciones administrativas y judiciales citadas, se tienen íntegramente por reproducidas. SEPTIMO: Precedida de la correspondiente conciliación previa, en Octubre del 2006, presentó demanda en el Juzgado en reclamación de un total de 502.621,35 Euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por los distintos conceptos que se detallaban en la misma, cantidad que incrementó en el acto del juicio en un 10%, en atención al tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda. OCTAVO: Ha percibido un total de 11.640,81 Euros en concepto de prestación de Invalidez Temporal y otros 38.000 Euros como mejora voluntaria del Convenio aplicable, y la Mutua Aseguradora ha capitalizado otros 168.052 Euros en garantía del abono de la prestación de Invalidez Permanente."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESETIMANDO la demanda interpuesta por Federico contra la empresa CONSTRUCCIONES E MORENO S.L., en Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de lapieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23-12-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el actor acción de responsabilidad civil, al amparo de los artículos 123.1 y 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 1.101 y siguientes y 1.902 y siguientes del Código Civil, frente a la empresa demandada empleadora de aquél, para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en fecha 6 de noviembre de 2003, constante la relación laboral, que cifra en la cantidad de 502.621,39 euros, cuantía que calcula sin tener en cuenta las prestaciones que por tal fueron reconocidas en el marco de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, prestaciones de incapacidad temporal, mejora voluntaria de la acción protectora prevista en convenio colectivo y la cantidad capitalizada por la Mutua aseguradora en garantía del pago de la incapacidad permanente absoluta reconocida, la pretensión deducida le fue desestimada, por considerar el juzgador de instancia que no cabe entender en la producción del accidente la existencia de una conducta dolosa o culposa imputable a la empresa que pueda justificar la importante cantidad reclamada. Del propio modo entiende el Magistrado, en el fundamento de derecho quinto, que "ha quedado acreditado la omisión de unas determinadas medidas de seguridad colectivas, -falta de redes o de plataforma en la zona de trabajo-", pero dicha omisión dio lugar al recargo de prestaciones conforme a lo prevenido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social -que se incrementaron en un 30%- y también ha quedado acreditada la comisión de un falta leve por parte de la empresa por culpa in vigilando, al no observar la debida vigilancia en el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, remitiéndose a la sentencia del orden contencioso administrativo, por la que ha sido sancionada. Y por último, razona que el accidente, en última instancia, obedeció a una negligencia del trabajador, sino exclusiva, sí coadyuvante, al despojarse del cinturón de seguridad y no haber fijado correctamente las placas que estaba colocando, concluyendo que "No existe prueba alguna de relación de causa y efecto entre la posible conducta imprudente de la empresa y el resultado lesivo sobrevenido". Contra dicha resolución se alza el vencido, disconforme con la misma, e interpone recurso de suplicación, interesando en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se suprima del hecho probado tercero de la sentencia la última frase, que en concreto expresa "...por imposibilidad de colocar éstas", al referirse a la inexistencia de medidas de seguridad colectiva en la zona donde se produjo el accidente. Razona la pertinencia de la supresión, primeramente en que no existe prueba que tal acredite. A ello añade que lo que consta probado es lo contrario, remitiéndose al Acta de Infracción nº 777/03 de...

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