STSJ Cataluña 785/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2009:8470
Número de Recurso539/2006
Número de Resolución785/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 785/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON EMILIO BERLANGA RIBELLES

Magistrados

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la Ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 539/2006, interpuesto por el partido político CONVERGÈNCIA DEMOCRÀTICA DE CATALUNYA, representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y dirigido por el Letrado D. Alberto Raventós Soler, contra el GOBIERNO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la actuación administrativa consistente en la decisión del Gobierno de la Generalitat de Catalunya de realizar una campaña publicitaria para destacar los "1.000 días" de gestión de dicho Gobierno.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna a través del presente recurso la actuación administrativa consistente en la decisión del Gobierno de la Generalitat de Catalunya de realizar una campaña publicitaria para destacar los "1.000 días" de gestión de dicho Gobierno. Según el relato de la parte actora, se trata de un acto tácito que se materializó en una diversidad de actuaciones publicitarias, todas las cuales se iniciaron a partir del mes de julio de 2006 y tenían como objetivo común enaltecer la acción de gobierno durante la legislatura y con vistas a las elecciones al Parlamento de Cataluña que se celebraron el día 2 de noviembre de 2006.

Como se deduce con facilidad del anterior enunciado, el presente proceso plantea una serie de cuestiones atípicas, derivadas del hecho de que se impugna una decisión que no se ha concretado en un determinado acto expreso, y cuya propia existencia niega la Administración demandada, de modo que las alegaciones relativas a la inadmisibilidad del recurso y las cuestiones de fondo se hallan íntimamente entrelazadas. Ello aconseja, para una más adecuada resolución del litigio, alterar el orden habitual en que se abordan las cuestiones formales y de fondo que se plantean en el recurso contencioso-administrativo, de modo que convendrá examinar, en una primera fase, la normativa reguladora de la publicidad institucional de las Administraciones públicas, para, a continuación, determinar cuáles son los hechos que han quedado acreditados en este caso y su encaje en la referida normativa. Una vez sentado lo anterior, podrán examinarse las cuestiones relativas a la admisibilidad del recurso y, en último término, determinar si la actuación administrativa ha resultado o no ajustada a Derecho.

SEGUNDO

La Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, significó un hito en la regulación de las campañas institucionales de publicidad y de comunicación promovidas por las Administraciones públicas. Como se afirma en la exposición de motivos, debe partirse de la dualidad entre la naturaleza política y ejecutiva de la acción gubernamental, que deben mantenerse en esferas comunicativas separadas. Ello significa que la valoración, el juicio y la información de carácter político tienen sus propios cauces y no deben mezclarse con la actividad comunicativa que emprende la Administración para dar a conocer a los ciudadanos los servicios que presta y las actividades que desarrolla. La publicidad y la comunicación institucional deben estar al estricto servicio de las necesidades e intereses de los ciudadanos, facilitar el ejercicio de sus derechos y promover el cumplimiento de sus deberes, y no deben perseguir objetivos inadecuados al buen uso de los fondos públicos. En particular, la utilidad pública que persiguen estas campañas "implica la erradicación de aquéllas que tengan como finalidad ensalzar la labor del Gobierno. Se garantiza así que las campañas sirvan a sus destinatarios legítimos, que son los ciudadanos, y no a quien las promueve".

Como plasmación de estos criterios inspiradores de la citada Ley, su artículo 4.1 establece de forma taxativa que "no se podrán promover o contratar campañas institucionales de publicidad y de comunicación:

  1. que tengan como finalidad destacar los logros de gestión o los objetivos alcanzados por los sujetos mencionados en el artículo 1 de esta Ley ". Según la disposición final 2ª , el precepto anterior tiene el carácter de legislación básica en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución.

La finalidad y el alcance de estos preceptos no ofrecen duda. Se trata de garantizar la objetividad de las Administraciones públicas y el buen uso de los fondos que les están confiados, de modo que éstos redunden en beneficio de los ciudadanos y no de los grupos políticos que en cada momento asumen responsabilidades de gobierno en aquéllas. Resulta clara e indiscutible la prohibición legal de realizar campañas institucionales cuyo objetivo sea destacar la gestión realizada por una determinada Administración pública.

Como antes se ha dicho, esta norma prohibitiva tiene carácter básico y, por ello, se aplica al conjunto de las Administraciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.18 del texto constitucional . La Administración demandada considera que la Ley 29/2005 no le es aplicable, realizando para ello una aparente interpretación literal de sus artículos 1 y 4, que conduce a una completa desvirtuación de lo establecido en la disposición final 2ª . En efecto, aún cuando es cierto que, conforme al artículo 1º, la referida Ley establece el régimen jurídico de las campañas institucionales realizadas por la Administración General del Estado y demás entidades integrantes del sector público estatal, no cabe olvidar que, según la citada disposición final 2ª , lo dispuesto en el artículo 4º tiene carácter básico y se aplica al conjunto de las Administraciones públicas y no sólo a la del Estado. Pretender que las previsiones de la Ley no se aplican a la Generalidad de Cataluña sería tanto como negar el carácter básico que claramente establece la referidadisposición final 2ª de la Ley .

El hecho de que las prohibiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley 29/2005 tengan carácter de norma básica implica que las mismas se aplican a las Administraciones públicas de Cataluña, pese a que la normativa autonómica no contenga una previsión similar, según es de ver en la Ley 18/2000, de 29 de diciembre , que es obviamente de fecha anterior a aquélla y responde a otros parámetros. Sin embargo, no cabe dejar de lado que la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de Comunicación Audiovisual de Cataluña , ya contiene una prohibición idéntica en su artículo 109.2 .a), aún cuando éste...

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