STSJ Andalucía 9/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2009:6485
Número de Recurso7/2009
Número de Resolución9/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 9.

EXCMO SR. PRESIDENTE

D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Apelación penal 7/09

En la ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil nueve

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla -Rollo nº 2876/2008-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla -causa núm. 1/2007-, por delito de homicidio imprudente, contra Benita , mayor de edad, nacida en Murillo-La Paz (Bolivia) el 13 de marzo de 1986, hija de Carmen y de Demetrio, con domicilio en Sevilla, calle DIRECCION000 bloque NUM000 , NUM001 , con pasaporte de la República de Bolivia nº NUM002 , de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado en prisión provisional desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, representada y defendida, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Macarena Peña Camino y la Letrada Doña Miriam Sepúlveda Trueba, y en esta apelación por la Procuradora Doña Pilar Salas Ortega y por la misma Letrada.

Han sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Jesús Carlos y Sara , representados en la instancia por el Procurador Don Juan José Barrios Sánchez bajo la dirección del Letrado Don Emilio Moreno de Llamas, y en esta apelación por la Procuradora Doña María Ángeles Calvo Sáinz bajo la dirección del mismo Letrado. Ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Javier González Fernández, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de la acusada, y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que considera autora a la acusada, solicitando la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y costas, y que indemnice a Sara y Jesús Carlos con 90.954 euros, y a cada uno de los tres hermanos menores del fallecido con 16.537 euros. Alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1 del Código Penal , solicitando, de forma alternativa, la pena de 2 años de prisión, accesorias e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y costas.

El Letrado de la acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo autora la acusada, solicitando la pena de 10 años de prisión, el pago de las costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a los padres del menor fallecido en la suma de 46.000 euros a cada uno, y a cada una de las tres hermanas menores del fallecido en la cantidad de 17.000 euros.

La defensa de la acusada, modificando sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinada por considerar que los hechos no son constitutivos ni de delito ni de falta. Alternativamente, los hechos podrían ser constitutivos de una falta de imprudencia leve del artículo 621.2 del Código Penal en relación con el artículo 11 del mismo Código . O, también alternativamente, de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, de comisión por omisión del artículo 142.1 del Código Penal en relación con el artículo 11 del mismo Código . Para el caso de estimarse a la acusada autora de los hechos, consideró que concurre la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal , de anomalía o alteración psíquica, y/o la eximente completa de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal . Alternativamente para el supuesto de que no se estimara ninguna de las eximentes completas, interesó la estimación de las mismas como atenuantes muy cualificadas del artículo 20.1º en relación con el artículo 21.1º del Código Penal . Asimismo interesó la estimación de la concurrencia de las eximentes incompletas o atenuantes muy cualificadas de embriaguez del artículo 21.1º del Código Penal , de arrepentimiento del artículo 21.5º del Código Penal, y de dilaciones indebidas contemplada analógicamente en la circunstancia 21.6ª del Código Penal. En el supuesto de estimarse las eximentes completas de trastorno mental transitorio y miedo insuperable, solicitó la libre absolución de su patrocinada. Alternativamente para el caso de no estimarse ninguna de las eximentes completas pero sí dos o más atenuantes o una o varias muy cualificadas, procedería imponer a la acusada la pena de 6 meses de prisión. De estimarse una sola de las atenuantes alegadas correspondería imponer la pena de un año de prisión. Alternativamente, en caso de no estimarse ninguna atenuante ni eximente, sería autora de una falta por imprudencia leve a la que le correspondería una multa de dos meses a razón de 6 euros diarios o de un delito por imprudencia grave, en cuyo caso le correspondería la pena de 2 años de prisión. No procede indemnización civil alguna, o, alternativamente en caso de considerarla autora de la falta o del delito definidos, la acusada no deberá indemnizar a los padres, aunque sí a los hijos de éstos, debiendo fijarse la misma en el 50% de las cantidades fijadas por el Ministerio Fiscal.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 19 de diciembre de 2008, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

"El Jurado ha declarado por unanimidad los siguientes hechos (salvo los hechos octavo ydecimonoveno, que los fueron por mayorías de 6 y 8 votos, respectivamente):

Primero

Jesús Carlos y Sara , matrimonio, tuvieron el 25 de octubre de 1997 un hijo al que llamaron Jesús Carlos , quien padecía parálisis cerebral de etiología hipóxico-isquémica perinatal, asociado a epilepsia secundaria bajo síndrome de Lennox-Gastaut, que le incapacitaba para hablar y moverse.

Segundo

El matrimonio, con domicilio en agosto de 2006 en la avenida de DIRECCION001 nº NUM003 , piso NUM004 , puerta NUM005 , de Sevilla, tenía en esas fechas tres hijas más, todavía menores de edad.

Tercero

La enfermedad de Jesús Carlos le impedía valerse por sí mismo, de modo que necesitaba la ayuda de otra persona para toda actividad.

Cuarto

Para ayudar en las tareas del hogar los padres contrataron el día 21 de junio de 2006 en régimen de interna a Benita , entonces de 20 años de edad, de nacionalidad boliviana, si bien a las dos semanas aproximadamente la madre de Jesús Carlos comenzó a encargarle también el cuidado de éste.

Quinto

Para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la acusada para el cuidado de Jesús Carlos bastaba con saber darle de comer y beber, así como suministrarle las medicinas, lo que podía hacer cualquier persona de capacidad normal como Benita .

Sexto

A finales del mes de agosto de 2006 Jesús Carlos y su esposa organizaron un viaje a Ceuta para una celebración familiar que iba a tener lugar durante el último fin de semana. El día 23 de dicho mes Sara marchó con sus tres hijas y el día 26, sábado, viajó a dicha ciudad su marido.

Séptimo

Al marchar el padre, en el domicilio familiar quedó el hijo Jesús Carlos al cuidado de la acusada, a quien, para facilitarle su labor y como era habitual,, se dejaron preparadas las dosis de medicina que Jesús Carlos tenía que tomar, apartadas por días y momentos.

Octavo

A Benita se le dijo que no habría problemas con el niño, sin recibir instrucciones para actuar cuando se quedase sola con Jesús Carlos y tuviera algún problema.

Noveno

Sobre la 1 hora de la madrugada del día 27 de agosto tras haber dado de cenar a Jesús Carlos , darle sus medicinas y dejarlo acostado y solo en la vivienda, Benita marchó a casa de una amiga llamada Vicelia y posteriormente con ella y otros amigos fue a una discoteca, en la que permaneció hasta aproximadamente las 6'30 horas del mismo...

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