STSJ Galicia 275/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2009:1760
Número de Recurso15574/2009
Número de Resolución275/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00275/2009

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15574/2009

RECURRENTE: ASISA,ASISTENCIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS,S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, uno de Abril de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15574/2009, ANTES TRAMITADO EN

LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 8259/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad ASISA,ASISTENCIA INTERPROVINCIAL DE

SEGUROS,S.A., representada por la procuradora Dª SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, dirigida por la letrada Dª PAULA GAMEZ RAMOS, contra ACUERDO DE 9-04-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA LIQUIDACIONES DE PRECIOS PUBLICOS DE LA FUNDACION PUBLICA URGENCIAS SANITARIAS. RECLAMAC.4298-C-06/08 Y ACUMULADAS. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 25.725´05 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Nuevamente se suscita ante la Sala la cuestión relativa al abono de precios públicos devengados por intervención de la Fundación Pública "Urxencias Sanitarias 061", en este caso, por la mercantil ASISA, ASISTENCIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A., cuestionando tanto la posibilidad del traslado desde la perspectiva de la concurrencia de la urgencia vital, como de la propia naturaleza del contrato asistencial entre la recurrente y sus asegurados, en la que no tendrían cabida los servicios contratados, bien por tener un régimen específico (funcionarios), bien por carecer de tal previsión (deportistas), bien por referirse a particulares cuyos términos de la contratación no incluyen una asistencia sanitaria integral, sino específica, como pueden ser las pólizas dentales.

El Acuerdo de la Xunta Superior de Facenda de fecha 9 de abril de 2007, desestimatorio de la reclamación nº 4298-C-06/08 y acumuladas nº 4303-C-06/09, 4308- C-06/09, 4309-C-06/09, 4358-C-07/11, 4369-C-07/01 y 4382-C-07/03 se sustenta, desde la perspectiva normativa, en el artículo 1-2º del Decreto 159/2005, de 2 de junio , cuyo nexo de imputación se configura alrededor de la concurrencia de urgencia vital y de la inexistencia de exclusión expresa del servicio de traslado. Concepto jurídico indeterminado, por tanto, el primero y, en cuanto al segundo, siendo insuficiente, por ello, la ausencia de previsión y, por el contrario, necesaria la exclusión expresa.

SEGUNDO

Tales cuestiones, incluida la observancia del principio de reserva de ley por parte del

Decreto 159/2005 han sido, con relación a otras compañías, objeto de análisis por esta Sala en la Sentencia 828/08, de 4 de diciembre, dictada en el recurso 7273/07 (numeración correspondiente a la Sección Tercera), cuyos términos procede reproducir en este momento, por imperativo de los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad sin perjuicio, como es lógico, de los reintegros u otros efectos que pudieran corresponder al régimen específico de la relación privada propia del contrato de seguro, contexto en el cual también se puede obtener la información correspondiente al proceso asistencial del interesado mediante la autorización de éste. Se dijo, entre otras, en aquella Sentencia, y procede reiterar ahora lo siguiente:

La cuestión objeto de debate ya ha sido resuelta en sentido desestimatorio en sentencias recaídas en PO nº 8920/06 o 7235/07 , en las que se dijo: "O recorrente -reproducindo os argumentos da vía administrativa- sinala que as facturas só reflicten como conceptos: coordinación médica e transporte sanitario, sen especificar cal foi a asistencia e o motivo desta, e que non se cumpriron as condicións da póliza.

O letrado da Xunta sinala que o Decreto 159/2005 impón as aseguradoras privadas o reintegro dos gastos no suposto de urxencia vital e que, a propia natureza da Fundación Pública Urgencia Sanitaria 061, supón que a súa actuación limítase a estos supostos.

Debemos partir da STSX Galicia de 30.04.2007: Resulta evidente que los hospitales públicos no pueden negar la asistencia sanitaria a toda persona que la demande, independientemente de a quien corresponda la cobertura del riesgo, sin que la sanidad pública deba soportar o asumir los gastos derivados de la misma en los supuestos en que tal asistencia esté cubierta por seguros obligatorios en los que existe un tercero obligado al pago.

Como se dijo en otras ocasiones, los servicios de salud de las Comunidades autónomas con la gestión sanitaria transferida tienen la obligación de reclamar a los terceros obligados los abonos de las prestaciones sanitarias que faciliten directamente a las personas necesitadas de ellas, no solamente en el supuesto de que la lesión esté cubierta por un seguro obligatorio -como es el caso del previsto para el tráfico y seguridad vial, sino también en el caso de accidentes de trabajo o en el supuesto de funcionarios cubiertos por regímenes especiales mutualistas.

Hecha la precisión anterior, decir que el régimen jurídico de la reclamación o reintegro a las

Administraciones sanitarias de los costes derivados de la asistencia sanitaria prestada está representado por las siguientes normas jurídicas:

El art. 83 de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986 ), al establecer que "Los...

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