STSJ Cantabria 989/2008, 19 de Noviembre de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:2131
Número de Recurso935/2008
Número de Resolución989/2008
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rodolfo siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de julio de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ostenta la categoría profesional de oficial 1ª albañil con un salario día de 44,36 €con prorrateo de pagas extras. No está dado de Alta en ningún régimen de la SS, si bien con fecha 27-8-2008 consta haber firmado la documentación necesaria para darse de Alta en el RETA. Dicha documentación fue firmada tras el accidente y encontrándose el actor en el hospital.

  2. - El demandante ha trabajado para la empresa demandada durante el período del 14 al 29 de junio de 2007 de la que se dio de baja voluntariamente.

  3. - Con fecha 25.8.2007 comienza a trabajar en una obra que el demandando estaba llevando a cabo en la localidad de Meruelo. La obra consistía en la reparación de una cuadra.

  4. - El día 31 de agosto y con ocasión de estar reparando el tejado de la cuadra, se cae del mismo sufriendo una fractura abierta del tobillo derecho. La primera asistencia se realizó en el Hospital de Laredo que derivó al paciente al HUMV.

  5. - El mismo día 31 de agosto fue intervenido en el servicio de Urgencias del Hospital HUVM por el siguiente diagnóstico fractura abierta de grado II de pilón tibial derecho. Fue dado de alta hospitalaria el

    9.10.2007. Con fecha 6.2.08 es ingresado de nuevo en el hospital por infección de la fractura siendo retirado todo el material de osteosíntesis recibiendo antibioterapia específica desde el día 8.2.08. Fue dado de alta hospitalaria el 11.3.08. Nuevamente ingresa para tratamiento hospitalario el 14.3.08 siendo dado de alta

    18.4.08. En la actualidad sigue en tratamiento médico.

  6. - La empresa adeuda al actor las siguientes cantidades: BRD: 44,36 €.

    Prestación SS diaria 33,27 € x 122 días = 4.058 ,94 €. Complemento de la empresa 11,09 € x 122 días = 1.352,98 €

    TOTAL adeudado = 5.411,92 €.

  7. - La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de trabajadores o de tipo sindical.

  8. - El 9.1.08 se formuló reclamación previa ante el INSS y la TGSS para que se declarara el accidente como laboral y el día 23.1.08 se celebro celebró acto de conciliación contra la empresa ante el UMAC que resultó sin avenencia.

  9. - Que con fecha 18 de julio de 2.008, se dictó por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, Auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "Que debía aclarar y aclaraba la Sentencia dictada en este procedimiento de fecha 14-7-2007 en el sentido siguiente:

    1. - En el HECHO PROBADO SEXTO:

      DONDE DICE: "La empresa adeuda al actor las siguientes cantidades: BRD: 44,36 €.

      Prestación SS diaria 33,27 € x 122 días = 4.058 ,94 €.

      Complemento de la empresa 11,09 € x 122 días = 1.352,98 €

      TOTAL adeudado = 5.411,92 €."

      DEBE DECIR:

      "La empresa adeuda al actor las siguientes cantidades por el periodo comprendido entre el 1.9.07 al

      31.5.08:

      BRD: 44,36 €.

      Prestación SS diaria 33,27 € x 274 días = 9.115 ,98 €. Complemento de la empresa 11,09 € x 274 días = 3.038.66 €

      TOTAL adeudado = 12.154,64 €."2.- En el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO:

      DONDE DICE: "La consecuencia de esta declaración es la estimación de la segunda petición debiendo la empresa abonar la prestación de IT durante el período 1.9.07 a 31.12.07 que se reclama por importe de 5.411,92 € cantidad que no ha sido impugnada y que devengará el 10% por interés de mora (art.29.3 ET )".

      DEBE DECIR: "La consecuencia de esta declaración es la estimación de la segunda petición debiendo la empresa abonar la prestación de IT y su complemento durante el periodo 1.9.07 a 31.5.08 que se reclama por importe de 12.154,64 € cantidad que no ha sido impugnada y que devengará el 10% por interés de mora (art.29.3 ET )".

    2. - EN EL

      FALLO

      DONDE DICE: "Igualmente se condena a la empresa Gustavo Sota Illaregui a abonar al actor al cantidad de 5.411,92 €, cantidad que devengará un 10% de interés por mora".

      DEBE DECIR: "Igualmente se condena a la empresa Gustavo Sota Illaregui a abonar al actor la cantidad de 12.154,64 €, cantidad que devengará un 10% de interés por mora".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados en el primer motivo del recurso, que quiere justificar la firma de los documentos que se citan el día 27 de agosto de 2.007, y no el día 31 de agosto, no ha de prosperar, ya que se basa en prueba no fehaciente y, en concreto, la misma documental que la Magistrada ha valorado para llegar a una conclusión diferente trascendiendo el dato formal de la fecha de la firma. Es decir, a tenor de otros medios de prueba que valora y en concreto a través del reconocimiento del propio trabajador accidentado.

En el seno de un recurso de naturaleza cuasicasacional no pueden hacerse valer las eventuales "contradicciones" del actor, o, lo que, también, se define como las faltas a la verdad del demandante porque tal declaración, incluidas sus carencias, insuficiencias o, al contrario, rigor, contraen su valor a la instancia y su apreciación es fruto de la inmediación que le caracteriza.

Es decir, sólo la revisión basada en documental y fehaciente, la que prueba la verdad por sí sola, justifica la revisión de hechos probados y no la declaración del actor.

Tampoco admisible la referencia al CD, prueba de audio, o más bien a la falta de testifical que corroborara las insuficiencias de dicha prueba preconstituida porque la referencia a la omisión de testifical trascendente es prueba negativa y como tal inadmisible.

Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR