STSJ Cantabria 1094/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2008:1930
Número de Recurso1000/2008
Número de Resolución1094/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a diez de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Rocío siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Julio de 2008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dña. Rocío nacida el día 30-10-30, fue intervenida en fecha 17-10-06 en el Hospital UniversitarioMarqués de Valdecilla, con motivo de una perforación duodenal post colangiopancreatografía retrógrada endoscópica, acordada y derivada por el Hospital Comarcal de Laredo. (No controvertido)

  2. - En fecha 13-11-06 fue dada de alta, y convocada a consulta para los días 23-11-06, 30-11-06 Y 7-12-06. Este último día fue atendida únicamente por la enfermera, y convocada para el día 18-1-07, día que no fue visitada por existir huelga médica.

    Para entonces la actora tenía dolores en el brazo izquierdo, donde tenía diagnosticado un síndrome del túnel carpiano, indicándole la médica de atención primaria que la única solución sería la intervención quirúrgica, pero que dada la situación de huelga y la reciente intervención con las complicaciones habidas, era preciso esperar. (No controvertido)

  3. - En aquel momento la situación padecida por la actora, era la de una alteración en la sensibilidad de la mano, con claro dolor reflejo en la extremidad superior izquierda, y unas claras vivencias de no haber sido atendida debidamente por la medicina pública. (F.407, no controvertido, f.239 y ss.)

  4. - Ante estas situaciones la parte actora acudió a la medicina privada, y el día 9-3-07 fue atendida en la Clínica Indautxu de Bilbao, practicándosele intervención de liberación del nervio mediano de la muñeca y del nervio cubital en el codo izquierdo el día 19-3-07, con abono de 2.798,16 € por gastos médicos. (No controvertido, f.199 y ss., 407)

  5. - Solicitado el reintegro de gastos médicos, se dictó resolución de fecha 31-10-07, desestimando el mismo con la siguiente argumentación:

    "El cuadro clínico que presentaba la paciente no es equiparable a una situación de riesgo vital. La paciente se dirige a un centro privado por iniciativa propia y son solicitar atención sanitaria en el sistema nacional de salud. Las regencias a la demora producida en la atención tras una intervención quirúrgica, no guardan ninguna relación con el proceso que motiva esta reclamación". (F. 162).

  6. - Presentada reclamación previa en fecha 5-12-07, la misma fue desestimada. (F.148 y ss.)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso la parte actora recurre la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de reintegro de gastos ocasionados por la intervención quirúrgica efectuada en la clínica Idautxu de Bilbao.

En el recurso se articulan dos motivos, el primero de ellos con adecuado encaje procesal en el art.191 b) LPL , insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y el segundo, con fundamento en el art. 191 c) LPL , denuncia la infracción de los art. 1 y 41 LGSS, 3 y 7 LGSS, art. 9 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y de los artículos del RD 1030/2006 que deroga parcialmente el RD 63/1995 , así como de la jurisprudencia que cita. Finalmente y con carácter subsidiario al anterior, la parte recurrente insta la declaración de nulidad de actuaciones, con amparo en el art. 191 a) LPL , por infracción de lo dispuesto en el art. 90 LPL , interesando la retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia para la práctica de la testifical propuesta.

SEGUNDO

en materia de revisión de hechos probados cabe indicar que la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos, en concreto:

  1. debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

  2. ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total; c)deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos yde los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

  3. de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;

  4. finalmente, el error ha de ser trascendente.

En el presente caso solicita la recurrente la revisión del hecho probado segundo proponiendo la adición del siguiente párrafo: " Convocada nuevamente para los días 1 y 15 de febrero, no recibe atención ninguna por el mismo motivo, no siendo citada a nueva consulta hasta el día 2.4.2007 y ello debido a las gestiones personales del cirujano digestivo privado Dr. Jose Pablo ".

El texto propuesto no puede adicionarse al no derivarse de forma clara y absolutamente incontrovertida de la documental que se cita, debiendo destacarse en relación a ésta que no pueden tomarse en consideración al respecto las declaraciones recogidas en el acta del juicio, ya que la prueba testifical no es hábil al efecto de revisar el relato fáctico de la sentencia que se recurre.

En segundo lugar solicita la revisión del hecho tercero, proponiendo la siguiente redacción al mismo : "En el mes de marzo de 2007, tras dos meses de espera y comenzando el tercero, la situación padecida por la actora era la de una alteración en la sensibilidad de la mano en el territorio del nervio mediano y nervio cubital, presentando tinel máximo a nivel del nervio mediano y nervio cubital en codo, con claro dolor reflejo tipo causalilla en la extremidad superior izquierda, dolor intenso, acompañado de hinchazón, cambios en la circulación sanguínea y desgaste de músculos. Dicho dolor incapacitante en la extremidad superior izquierda, era de origen neurológico. La actora estaba desnutrida y deprimida, con importante dificultad para la deambulación y su dolor le impedía comer y dormir, aumentando la espera su sufrimiento físico y psíquico, constituyendo clarísimo caso de angustia".

Esta modificación del relato fáctico tampoco puede acogerse, toda vez que, de una parte, los documentos obrantes a los folios nº 407 y 239, que se citan al efecto pretendido, han sido interpretados por el Magistrado de instancia, tal como se indica en el propio hecho tercero y por otro lado, los informes obrantes a los folios 42,98 y 240, no permiten inferir las conclusiones que la recurrente defiende, que no son más que una interpretación interesada de la...

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