STSJ Galicia 2756/2009, 5 de Junio de 2009

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2009:4446
Número de Recurso925/2009
Número de Resolución2756/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000925 /2009 interpuesto por UNIVERSAL SUPPORT, S.A.U. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de

A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Josefa en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado UNIVERSAL SUPPORT, S.A.U. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000689 /2008 sentencia con fecha once de Noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actora D Josefa viene prestando sus servicios para la demanda, S.A., desde el 20-9-06, con la categoría del grupo D-N 10 y un salario mensual de 1.104,33 Euros con prorrateo de pagas extras./

Segundo

El día 1-7-08 la empresa comunicó al trabajador el cese de la actividad laboral, los términos de la misma son: "De acuerdo con las cláusulas segunda y cuarta en el anexo del contrato que ha suscrito con esta compañía en fecha de 26-1-07, le informamos que, dado que en los meses de mayo y junio del presente año, no ha llegado al objetivo mínimo establecido (0.15 ventas por hora de jornada efectiva),procederemos a la extinción del contrato con fecha de 1-7-2008. A continuación le informamos de sus ratios en los meses antes mencionados: mayo: 0.14 ventas por hora de jornada efectiva. Junio: 0.008 ventas por hora de trabajo efectiva. Tenemos a su disposición la liquidación correspondiente junto con el finiquito y certificado de empresa"./ Tercero.- En fecha de 12-8-08 el demandante presentó conciliación ante el SMAC celebrándose, con el resultado sin avenencia./ Cuarto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al cese, la condición de representante sindical.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda promovida por Dª Josefa contra la empresa Universal Support S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado al a actora en fecha de 1 de julio de 2008 condenado a la demandada al abono de euros en concepto de indemnización 2.949,92 Euros, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia que asciende a la cantidad de 5.595 ,27 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda promovida por Dª Josefa contra la empresa Universal Suport SL y declaro improcedente el despido efectuado a la actora el día 1 de julio de 2008 condenando a la demandada al abono de una indemnización en cuantía de 2.949,92 euros, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia y que asciende a la cantidad de 5.595 ,27 euros.

Se alza en suplicación la empresa demandada, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La empresa demandada en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones: 1.- En primer lugar pretende la Modificación del HDP 1 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "La actora Josefa presto servicios para la demandada, Universal Support SAU, mediante la concertación con la misma de dos contratos de duración determinada, a tiempo parcial, para obra o servicio determinado -El primero concertado el 20/09/2006 inicialmente por 15 horas semanales, ampliado el 6/10/2006 a 30 horas semanales y concluido, por baja voluntaria el 25/01/2007.Su objeto era la prestación de gestiones comerciales telefónicas a favor de France Telecom(antes Waadu).

-El segundo concertado el 26/01/2007 por 39 horas semanales y con el objeto de gestiones comerciales telefónicas a favor de ONO.

En ambos contratos, se pacto un objetivo mínimo individual de ventas por hora de jornada (0,18 en el primero y 0,15 en el segundo) pactándose igualmente como causa de extinción "el incumplimiento acumulado en dos trimestres o en dos mensualidades consecutivas de los objetivos pactados".

  1. - En segundo lugar pretende la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal tercero, renumerando el 3º y 4º existentes en la sentencia de instancia como cuarto y quinto, del siguiente tenor literal: "Consta unido a autos los resultados de la prestación de servicios de la actora, desde el inicio de su segundo contrato de duración determinada, a tiempo parcial, para obra o servicio determinado, así como la media comparativa del grupo a que pertenecía y el detalle individual de cada uno de los trabajadores de ese grupo, que se dan por reproducidos".

Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que...

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