STSJ Asturias 3757/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2008:5325
Número de Recurso1160/2008
Número de Resolución3757/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 03757/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101723, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001160 /2008

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A.

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000730 /2007

SENTENCIA Nº: 3757/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESÚS MARIA MARTÍN MORILLO

En OVIEDO a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001160/2008, formalizado por el Letrado IGNACIO ELOY SÁNCHEZ LÓPEZ, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000730/2007, seguidos a instancia de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, parte demandada representada el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARIA MARTÍN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. La trabajadora Dª Edurne que prestaba servicios para la actora CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA le fue extinguido el contrato de trabajo con efectos de 19 de diciembre de 2002, solicitó y obtuvo el reconocimiento de prestación por desempleo de nivel contributivo con efectos de 20 de diciembre de 2002. Tras la demanda instada por la trabajadora por despido nulo en fecha 9 de abril de 2003 se dictó sentencia nº 279/2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón estimando la demanda y declarando la nulidad del despido, condenando a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA a la readmisión de la trabajadora y al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a razón de 23,75 € /días, la sentencia fue confirmada en Recurso de Suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 18 de junio de 2004 (nº1994/04).

  2. CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA en escrito de fecha 20 de febrero de 2006 presentado ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón solicitó del juzgado que antes de abonar a la actora las cantidades a que había sido condenada , se requiriese a la trabajadora , al Instituto Nacional de Empleo y a la Tesorería General de la Seguridad SOCIAL para que acreditasen si en el periodo comprendido entre la fecha del despido y la notificación de la sentencia había percibido prestaciones por desempleo para proceder a su descuento de la cantidad que debía poner a disposición de la trabajadora en concepto de salarios de tramitación , la petición fue denegada por providencia del Juzgado de fecha 6 de marzo de 2006 en lo relativo a la trabajadora y al INEM y en providencia de fecha cinco de mayo de dos mil seis se acordó no proceder a la deducción de los salarios de tramitación de lo cobrado por el INEM al considerar que los salarios son brutos, sin perjuicio del reintegro de trabajador y de las acciones que competen al INEM. Las cantidades consignadas en el Juzgado por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA en las cuantías de 2.303 ,75 € y 498,75 € en concepto de salarios de tramitación fueron entregadas a la trabajadora Dª Edurne en virtud de mandamientos de devolución expedidos el 10-8-06.

  3. En Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de fecha 31 de agosto de 2007 se resuelve reconocer la responsabilidad empresarial de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA por una cuantía de 1.526,85 € por el abono de una prestación por desempleo durante el periodo de 20/12/2002 a 16/04/2003 y que deberá deducirse de los salarios dejados de percibir que han de abonarse al citado trabajador.

  4. Frente a esta Resolución se interpone por la actora Reclamación previa en vía administrativa que es desestimada en Resolución de fecha 1 de octubre de 2007.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la empresa demandante,"CARREFOUR S.A.", pretendía la revocación de la resolución del Instituto de Empleo- Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) de 31 de agosto de 2007, en virtud de la cual el referido Organismo exigía a la hoy recurrente la devolución de la cantidad de 1.526,85 euros en concepto de cobro indebido de la prestación de desempleo por la trabajadorade la empresa, Sra. Edurne , durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2002 y el 16 de abril de 2003, periodo coincidente con el percibo por aquella de los salarios de tramitación correspondientes a un despido calificado como nulo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y confirmo la resolución administrativa que había calificado como indebido el cobro de la prestación por la trabajadora, imponiendo la devolución de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas a cargo de la empresa y, frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la demandante interesando, en un primer motivo, la revisión de los hechos declarados probados por la resolución de instancia y, ya en sede propiamente de censura jurídica, en un segundo motivo, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , solicita la revisión del derecho que entiende aplicado indebidamente, interesando en definitiva la revocación de la resolución administrativa.

SEGUNDO

Solicita la recurrente, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, el que figura bajo el ordinal primero, para el que propone la adición de un nuevo párrafo final con el siguiente tenor literal:

"Como consecuencia de ello, se devengaron salarios de tramitación a favor de Doña Edurne , por importe total de 2.802,50 euros, desde la fecha del despido (19 de diciembre de 2002) hasta la fecha de notificación de la Sentencia, coincidiendo con el periodo en el que al Sra. Edurne percibió prestaciones por desempleo por importe de 1.526,85 euros"

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada (SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ).¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.

A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la modificación pretendida por tratarse de una modificación innecesaria, ya que en el ordinal segundo se especifican las cantidades consignadas en el Juzgado de lo Social en concepto de salarios de tramitación por CARREFOUR que, a su vez, fueron las abonadas a la trabajadora por un importe total equivalente al que ahora se dice; por otra parte, en el fundamento de derecho primero, lugar ciertamente inadecuado pero con valor de hecho probado, se deja constancia de que la Sra. Edurne percibió, durante el periodo comprendido entre el entre el 20 de diciembre de 2002 y el día 16 de abril de 2003, la suma de 1.526,85 euros en concepto de prestación por desempleo, por lo que no se alcanza a ver el error u omisión en que ha podido incurrir la Juzgadora de instancia en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas.

TERCERO

En cuanto al examen del derecho, se denuncia por la recurrente la infracción, por aplicación indebida, del Art. 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

Considera la recurrente que no procede el reintegro de las prestaciones de desempleo reclamadas por el del Instituto de Empleo- Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) porque, aunque las prestaciones abonadas a la trabajadora por dicho concepto devinieron ciertamente indebidas una vez que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en fecha de 9 de abril de 2003 declaro la nulidad del despido en su día acordado, la realidad es que, por haberlo acordado así el propio Juzgado de lo Social en resolución de 6 de marzo de 2006 , se procedió al abono integro de los salarios de tramitación adeudados a la trabajadora, entregándole las cantidades consignadas a tal fin por la recurrente mediante mandamientos de devolución de 10 de agosto de 2006,...

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