STSJ Asturias 3952/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:5353
Número de Recurso1597/2008
Número de Resolución3952/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001597/2008, formalizado por la Letrada OLGA TERESA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de Araceli , contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000223/2008, seguidos a instancia de Araceli frente a ITMA S.L., parte demandada representada por el letrado ROBERTO MANUEL DE LA LLANA RODRIGUEZ, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de junio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La actora, Dª Araceli , prestaba sus servicios para la demandada desde el 5 de enero de 1994, mediante un contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial con una jornada de 16 horas de las cuales 10 las realizaba en el centro de Personas Mayores San Félix en Lugones, perteneciente al Ayuntamiento de Siero. Su categoría profesional era la de limpiadora y su salario bruto mensual de 434,34 euros.

  2. - No ostenta la representación de los trabajadores.

  3. - El Ayuntamiento de Siero notificó a la empresa demandada el 27 de mayo de 2007 que con efectos desde el 1 de junio de dicho año, el contrato del servicio de limpieza del centro social de Personas Mayores de Lugones, quedaba rescindido.

  4. - La empresa demandada comunicó a la actora el 2 de junio de 2007 que al finalizar la relación mercantil con el centro social de Personas Mayores San Félix de Lugones, desde el día 2 de junio pasaría a trabajar con la nueva empresa adjudicataria, agradeciéndole los servicios prestados.

  5. - La actora interpuso demanda por despido y el juzgado de lo social nº 6 de esta localidad, que reconoció de la misma, dictó sentencia el 23 de noviembre de 2007 en la que acogió la excepción de caducidad de la acción y desestimó, sin entrar en el fondo, la demanda.

  6. - La actora presentó conciliación previa el 4 de diciembre del mismo año, que se celebró el 20 del mismo mes sin avenencia. Interpuso la demanda el 8 de abril y tras la huelga de funcionarios, se dictó Auto admitiéndola a trámite y señalando vista.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda formulada por la actora contra la empresa de limpieza ITMA que pretendía que se anulara la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de que fue objeto se alza en suplicación su representación letrada mediante recurso que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidos por la referida resolución

Con carácter previo debe examinarse si la sentencia de instancia es o no susceptible de ser recurrida en suplicación. Al haber planteado esta cuestión la empresa demandada en su escrito de impugnación alegando al efecto que tratándose de un procedimiento por modificación sustancial de condiciones de trabajo, la sentencia no es susceptible de recurso en virtud de lo establecido en el art. 138-4 LPL

De conformidad con la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo entre otras en sus sentencias de 8 de abril de 1998, 18 de septiembre de 2000 y 8 de noviembre de 2002 , la modalidad procesal regulada en el art. 138 LPL habrá de seguirse únicamente cuando el empresario haya adoptado sudecisión cumpliendo los requisitos formales establecidos al efecto en el Estatuto de los Trabajadores siendo las modalidades procesales ordinaria o de conflicto colectivo, si se ejercita una acción de esta naturaleza, las adecuadas en caso contrario. Es decir, que el criterio determinante de la modalidad procesal adecuada para encauzar la pretensión no es...

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