STSJ Castilla-La Mancha 139/2009, 29 de Enero de 2009

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:33
Número de Recurso257/2008
Número de Resolución139/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00139/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION SEGUNDA

"RECURSO SUPLICACION 257/08"

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº139/09

En el Recurso de Suplicación número 257/08, interpuesto por la representación legal de VALOR BRANDS EUROPE S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 16 de marzo de 2007, en los autos número 526/06, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos DON Juan Manuel , LABORATORIOS DE HIGIENE Y SALUD LHYSA, S.R.L. y LABORATORIOS AUTEXS.A. LHYSA MAROC S.A.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la reconvención planteada por las demandas, LABORATORIOS DE HIGIENE Y SALUD LHYSA, S.R.L., LABORATORIOS AUTEX S.A. LHYSA MAROC S.A. Y VALOR BRANDS EUROPE S.L. contra la demanda del actor y estimando la demanda formulada por D. Juan Manuel , contra las mercantiles LABORATORIOS DE HIGIENE Y SALUD LHYSA, S.R.L., LABORATORIOS AUTEX S.A. LHYSA MAROC S.A. Y VALOR BRANDS EUROPE S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar solidariamente, a Juan Manuel de la cantidad de 874.044,06 Euros, más los intereses legalmente establecidos".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La parte actora D. Juan Manuel con D.N.I NUM000 , inició su relación laboral con la empresa Laboratorio de Higiene y Salud LHISA SRL, en fecha 1 de marzo de 1995, mediante un contrato laboral de alta dirección al amparo del RD. 1382/1985 de 1 de Agosto, desempeñando la función de Director de Desarrollo Corporativo, en el centro de trabajo de la calle Estébanez Calderón nº5. De esta relación laboral, se sucede una subrogación el 1/6/96 con la empresa LHYSA MAROC S.A. que está participada en un 75% por la anterior, con domicilio en Quartier Industriel, Lot nº6 Berrechid (Marruecos), donde desempeñó el cargo de Director General. En fecha 30 de septiembre de 1997, cesó en esta empresa, integrándose el 1 de octubre de 1997, en LABORATORIOS AUTEX S.A. entidad 100% propiedad de la primera (LHYSA SRL), con categoría de Director de Comercio Exterior.

Con fecha 30 de julio de 1998, el actor fue despedido de su puesto de trabajo, fundamentándose éste por resolución del expediente de regulación de empleo, Expediente nº 49/98 donde se acuerda autorizar de regulación de empleo planteadas por la Empresa "Laboratorios Autex S.A". La resolución fue recurrida en vía administrativa, siendo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, la declaró dejar sin efecto la Resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 17 de julio de 1998 por la que se aprobaba el Expediente de Regulación de empleo que dio lugar a la extinción del contrato del actor. La resolución fue recurrida ante el Tribunal Supremo que acuerda declarar la inadmisión del recurso interpuesto y declara firme el recurso 216/1999 . En este transcurso el actor ha pedido su reincorporación al puesto de trabajo, emplazándole la empresa a incorporar el 22 de mayo de 2006. A su incorporación se le hace entrega de una carta comunicándole, que se le concede permiso retribuido hasta el 30/05/2006, y se le informa de enviarle a México para realizar un curso de formación y del programa ORACLE durante un mes, luego regresar a España y volver otro mes. El salario que debía percibir atendiendo a las condiciones salarias que tenía antes la extinción laboral era de 12.696,86 euros brutos mensuales incluyendo pagas extras.

Tras la incorporación al puesto de trabajo la empresa no ha abonado los salarios dejados de percibir desde su despido nulo hasta su incorporación el día 22 de mayo de 2006. La diferencia entre los salarios dejados de percibir y los percibidos es de 907.471,24 euros. La actora reclama descontando la cantidad abonada por la demandada en concepto de indemnización de 33.427,18 euros, con lo que el importe de la reclamación asciende a la cantidad de 874.044,06 euros.

SEGUNDO

El actor no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha decisión se presentó papeleta de conciliación ante el servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Toledo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 18 de julio de 2006, en el que VALOR BRANDS EUROPE S.L, formuló reconvención por importe de 34.752,73 euros en concepto de indemnización por extinción de su contrato en el año 1998 y así mismo manifiesta que la única empleadora del solicitante es VALOR BRANDS EUROPE S.L, y que es la sucesora de todas las demás demandadas, resultando el acto de conciliación sin avenencia. No comparecen las demás demandadas resultando la conciliación "INTENTADA SIN EFECTO".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que acoge la demanda promovida por el actor contra las entidades demandadas, en reclamación de cantidad, en concepto de salarios no abonados desde la resolución de su contrato de trabajo en virtud de un ERE, que posteriormente fue declarado nulo por resolución judicial, hasta que tuvo lugar su readmisión; muestra su disconformidad la entidad VALOR BRANDS EUROPE, S.L., planteando cinco motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes, en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado, articulándose los tres últimos con carácter subsidiario para el caso de desestimación de los precedentes.

SEGUNDO

En el primero de ellos se postula la revisión del hecho probado primero, al objeto de que sea sustituido el salario que en él se fija como debido percibir por el actor, por otro distinto, en concreto se postula que como tal se señale el de 308,74 euros brutos diarios.

Petición revisoria que debe ser desestimada, en tanto que el recurrente y la Juzgadora de instancia actúan en base a parámetros distintos a la hora de concretar el salario debido percibir por el actor en orden a la cuantificación de la suma abonable, en su caso, y en el momento actual, al actor, ya que el recurrente alude al salario realmente percibido al momento de la resolución de la vinculación laboral, y la Juez al salario que, atendiendo a la subida del IPC anual, debería percibir, por lo que no acreditándose la existencia del error valorativo que podría justificar la modificación fáctica pretendida, esta debe ser desestimada.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 49 a 53 del ET , de los arts. 1.101, 1.104, 1.107 7 1275 del CC, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en su Sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 .

La cuestión que se somete a debate se concreta en determinar si el actor, que fue objeto de un despido colectivo llevado a cabo en virtud de un ERE, percibiendo por ello la correspondiente indemnización, siendo así que con posterioridad la resolución de la autoridad laboral autorizando el mismo fue revocada en virtud de Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, que devino firme, tiene derecho o no a percibir...

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