STSJ Castilla y León 1999/2009, 23 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1999/2009
Fecha23 Septiembre 2009

SENTENCIA: 01999/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107387

DERECHOS FUNDAMENTALES 0002546 /2008

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De: D/ña. Benita

Representante: FRANCISCO JOSE RAMOS VEGA

Contra: CONSEJERIA DE EDUCACION, MINISTERIO DE EDUCACION

Representante: LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

Iltmos. Sres.

Presidenta.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Magistrados.

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

En la Ciudad de Valladolid a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.SENTENCIA NÚM. 1999

En el recurso contencioso-administrativo número 2546/08 seguido por los trámites especiales y preferentes del Título V, Capítulo I de la LJCA (Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona) interpuesto por Dª Benita representada por la Procuradora Sra. Dª Beatriz Moreno García-Argudo y defendidos por el Letrado Sr. Ramos Vega contra la Orden de 06 de agosto de 2008 del Consejero de Educación por la que deniega la solicitud de objeción de conciencia respecto de su hija María para cursar las asignaturas de Educación para la Ciudadanía, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, así como partes codemandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 06.10.2008 seguido por los trámites especiales y preferentes del Título V, Capítulo I de la LJCA (Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona).

Admitido a trámite el recurso por auto de esta Sala de 30.10.2008 y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 07.11.2008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que "dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso anule y deje sin efecto la resolución recurrida, reconozca el derecho de esta parte a ejercer el derecho de objeción de conciencia frente a la materia denominada genéricamente Educación para la Ciudadanía y declare a su hijo/a exento/a de cursarla, de asistir a sus clases y de ser evaluado/a, sin que ello pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes".

SEGUNDO

Se confirió traslado del citado escrito de demanda por término legal a la defensa de la Junta de Castilla y León quien contestó por medio de escrito de 02.12.2008 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene, así como la condena en costas de la parte actora.

La Administración General del Estado, como parte codemandada, se opuso a la demanda presentada en escrito de contestación evacuado con fecha 26.11.2008, interesando en primer lugar la declaración de inadmisibilidad y subsidiariamente su desestimación.

El Ministerio Fiscal, evacuó su dictamen con fecha 21.11.2008, interesando la desestimación de la demanda interpuesta.

TERCERO

Por auto de 12.12.2008 se denegó el recibimiento del pleito a prueba, acordándose la presentación de conclusiones escritas, lo que tuvo lugar por escritos de 29.12.2008 (parte actora),

02.02.2009 (Junta de Castilla y León), 30.01.2009 (Administración General del Estado) y 26.01.2009 (Ministerio Fiscal).

Por providencia de 01.06.2009 se declararon conclusos los autos para sentencia, señalándose definitivamente para Votación y Fallo el día 17.09.2009 , lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo los plazos legales a causa de la pendencia de asuntos y carga de trabajo que soporta la Sala, la complejidad de la cuestión suscitada así como por la repentina baja por enfermedad de uno de los magistrados integrantes de la Sección.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro , quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo. Posiciones de las partes. Supuesta inadmisibilidad por falta de objeto.

En su escrito de interposición la parte actora identificaba inicialmente como acto impugnado la Ordende 06 de agosto de 2008 del Consejero de Educación por la que deniega la solicitud de objeción de conciencia respecto de su hija María para cursar las asignaturas de "Educación para la Ciudadanía", exponiendo a continuación que "La presente objeción de conciencia se formula exclusivamente contra los Reales Decretos que regulan estas asignaturas, y no contra el Centro Educativo de mis hijos ni su profesorado...". Seguidamente ofrece una argumentación referida a la doctrina que sobre la objeción de conciencia ha ido formando tanto nuestro Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (apartado primero). Posteriormente dedica parte de su crítica a los Reales Decretos 1543/2006, 1631/2006 y 1467/2007 (apartado segundo), finalizando el escrito de interposición solicitando "...se anule y deje sin efecto el acto administrativo recurrido, se reconozca el derecho de esta parte a ejercer el derecho a la objeción de conciencia frente a las asignaturas que engloban la materia de Educación para la Ciudadanía y se declare a los hijos de nuestros representados exentos de cursarla, de asistir a sus clases y ser evaluados, sin que ello pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes. Asimismo, en aplicación del artículo 26 de la L.J.C.A, impugnamos indirectamente el contenido de los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007, que regulan las enseñanzas mínimas correspondientes a Educación para la Ciudadanía en Educación Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato, respectivamente, normas en aplicación de las cuales se dicta el acto impugnado por no ser conformes a Derecho".

En su escrito de demanda la parte actora centra su exposición de los hechos en una extensa crítica -jurídica- de la asignatura genéricamente conocida como Educación para la Ciudadanía, para finalmente en el apartado VII explicitar extensamente que dirige su impugnación indirecta contra el contenido de los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007, con invocación del artículo 26 de la LJCA , interesando de este Tribunal el expreso planteamiento de una cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo. Si bien el suplico de su escrito demanda no incorpora literalmente el planteamiento de la cuestión de ilegalidad de los reglamentos, en el previo apartado VII ya advierte que no lo entiende necesario.

Por lo tanto, entiende esta Sala que la parte actora sostiene una pretensión anulatoria dirigida contra la Orden de 06 de agosto de 2008 del Consejero de Educación por la que deniega la solicitud de objeción de conciencia respecto de su hija María para cursar las asignaturas de Educación para la Ciudadanía, incluyendo el planteamiento de una cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo respecto de los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007 , así como varias pretensiones complementarias de reconocimiento de su situación jurídica individual: 1) reconocimiento de su derecho a objetar por razones de conciencia frente a las asignaturas que engloban la materia de Educación para la Ciudadanía; 2) declaración de que sus hijos queden exentos de cursarla, de asistir a sus clases y ser evaluados; y 3) que tal objeción no pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes.

Se corrobora este postulado por la defensa realizada por la Administración Autonómica, negando la existencia del derecho a la objeción de conciencia en educación, y pasando a admitir que lo que en verdad cuestiona la parte actora es la adecuación al ordenamiento jurídico de los Reales Decretos 1631/2006, 1467/2007 y 1513/2006 -véase fundamento de derecho sexto, apartado 1) de su escrito de contestación-, para dedicar finalmente su fundamento jurídico octavo a la citada impugnación indirecta y afirmar simplemente que no está argumentada. Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a la impugnación de los Reales Decretos en los apartados III y V de su escrito de contestación, interesando la declaración previa de inadmisibilidad del recurso.

Sí conviene significar de antemano que, en consonancia con la terminología común al uso, se denominará a la asignatura Educación para la Ciudadanía, teniendo presente no obstante que en los RD que la desarrollan (1513/06, 1631/06 y 1467/07) se denominan "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos", que se imparte en dos etapas diferentes: en uno de los dos cursos del tercer ciclo de Primaria (artículo 18.3 LOE ), es decir, a alumnos de entre 10 y 12 años; en uno de los tres primeros cursos de la ESO (artículo 24.3 LOE ), esto es, a alumnos de entre 12 y 15 años; "Educación...

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