STSJ Comunidad Valenciana 776/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2009:4516
Número de Recurso1164/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución776/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 776

En el recurso contencioso administrativo núm. 1164/2007, interpuesto por doña Eulalia , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Ventura Ungo, y defendido por la Letrada doña Mercedes Martínez Cerdá, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2007, desestimando la reclamación número NUM000 , contra la liquidación tributaria dimanante de la comprobación de valores practicada por la Oficina Liquidadora de Elche, por el concepto tributario de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en verificación del valor declarado por la actora respecto de las fincas rústicas que conforman la masa hereditaria de la herencia de su padre don Basilio ."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADOrepresentada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y la CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, representada y defendida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y Magistrado ponente (P.R.), el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el veinticinco de junio de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por el actor, recurso frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2007, desestimando la reclamación número NUM000

, contra la liquidación tributaria dimanante de la comprobación de valores practicada por la Oficina Liquidadora de Elche, por el concepto tributario de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en verificación del valor declarado por la actora respecto de las fincas rústicas que conforman la masa hereditaria de la herencia de su padre don Basilio , en cuanto que la misma desestimó la reclamación ante la falta de presentación de alegaciones junto a su escrito de interposición de conformidad con lo regulado en los artículos 245 a 248 de la Ley General Tributaria para el procedimiento abreviado.

La demanda de este recurso jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en dos motivos; En la posibilidad de subsanación de la ausencia de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa y; En la falta de la anulación de la liquidación girada sobre la base de la falta de motivación de la comprobación de valores.

La Abogacía del Estado, así como la Consellería de Economía y Hacienda codemandada, se han opuesto a ambos motivos del recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo, y por lo que refiere a la necesidad de haber otorgado trámite de subsanación de defectos, frente a la falta de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, debe tenerse en cuenta que el art. 245.1.a) Ley General Tributaria, Ley 58/2003 , establece que las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado cuando sean de cuantía inferior a la que reglamentariamente se determine; y que, por su parte, el art. 64 del RD 520/2005 concreta la anterior previsión legal por referencia a las reclamaciones que sean de cuantía inferior a 6.000 #, o 72.000 # si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.

En el caso de autos, la cuantía de la reclamación es la de 1.007,91.-# (pues ésta es la cuantía del acto administrativo impugnado -liquidación complementaria-), de manera que dicha cuantía es inferior al límite hasta el cuál la reclamación debe seguirse por los trámites del procedimiento abreviado, esto es 6.000 #-.

TERCERO

La Administración demandada mantienen la improcedencia de otorgamiento de trámite de subsanación en los supuestos de no incluirse alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación cuando se trata del procedimiento abreviado -cuál es el caso- con base en que el art. 64.1 del R.D. 520/2005 (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa) únicamente permite subsanar los defectos del escrito de interposición de la reclamación referidos en el art. 245.1.a) Ley General Tributaria , Ley 58/2003, sin mencionar los del art. 245.1 .b), que es el que impone la regla de incorporar alegaciones en el escrito de interposición.Sin embargo, siendo ello cierto, como también lo es que tal art. 64.1 del R.D. 520/2005 es el que está regulando específicamente el trámite de subsanación en el procedimiento abreviado, no lo es menos que la necesidad de conferir la posibilidad de subsanación en el supuesto que nos ocupa viene impuesta por el art. 2 del precitado Reglamento, cuyo apartado 2 contiene una previsión de subsanación aplicable a todos los procedimientos (tanto ordinarios como abreviados), sin perjuicio o menoscabo de las reglas especiales de subsanación que, como el art. 64.1, puedan contenerse igualmente en tal R.D .

Así, dicho precepto normativo es del siguiente tenor:

1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:

  1. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

  2. Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

  3. Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

  4. Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

  5. Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

  6. Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

  1. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.>>.

Pues bien, de tal norma resulta: 1) que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2 , debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se refiere a "cualquier otro establecido en la normativa aplicable", siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 245.1.b) Ley General Tributaria , Ley 58/2003 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 64.1 (es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma, la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es "sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento", siendo esto el criterio que ha venido manteniéndose por esta Sala, sección tercera , en Sentencias como la número 219/2008 de fecha diecinueve de Febrero de dos mil ocho .

De otra manera la Sala no cumpliría con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ), concretamente con el derecho a una resolución de fondo congruente con las pretensiones de las partes. Un derecho fundamental que, de acuerdo con la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, no exige una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas pero sí que el órgano judicial evite que se produzca un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. (STC 61/2009, de 9 de marzo de 2009 )

Dicha doctrina conllevaría la estimación del recurso, y con ello retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, a fin de que por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia se le otorgase al recurrente el trámite de subsanación, sin embargo, considera la Sala que la estimación de este primer motivo dejará sin la debida tutela la pretensión principal sustentada en este recurso por el recurrente, que solicita la anulación de la liquidación impugnada, por lo que procede resolver la litis en atención a dichapretensión, cuyo motivo se centra en la alegada falta de motivación.

TERCERO

La actora como segundo motivo denuncia la falta de motivación en...

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