STSJ Comunidad Valenciana 680/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2009:4478
Número de Recurso373/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución680/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 680

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Carlos Altarriba Cano

Magistrados:

Dª Desamparados Iruela Jimenez

D. Francisco José Sospedra Navas

****************************************

En la ciudad de Valencia a 5 de junio del año 2009.

Visto el recurso de apelación nº 373/08 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Felipe , en nombre y representación de la entidad "Asociación de vecinos copropietarios de la finca El Aljibe", contra la Sentencia desestimatoria por inadmisibilidad nº 425 de 2007, de 16 de noviembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 653/06, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, sobre un acuerdo aprobatorio de un Convenio Urbanístico; en la que ha comparecido como apelada la Administración demandada, Ayuntamiento de Tibi, representada por la procuradora Dª Elena Gil y Bayo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada por.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la sentencia.CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 2 de los corrientes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que un Acuerdo del Ayuntamiento de Tibi, adoptado en el Pleno del día 30 de marzo de 2005, por el que se aprueba el convenio urbanístico de Planeamiento para la agilización del Sector "el Aljibe", integrado en la clasificación de Suelo Apto para Urbanizar de las vigentes Normas Subsidiarias.

SEGUNDO

Antes de cualquier otra consideración hemos de hacer constar que, la sentencia apelada declara inadmisible el recurso por intempestivo.

Para una mejor inteligencia podemos señalar los siguientes datos relevantes:

a).- El acto administrativo impugnado se notificó el 3 de mayo de 2005.

b).- A su vez, el acto fue publicado en el DOGV el 25 de mayo de 2005.

c).- Contra dicho acto la actora interpuso recurso de reposición el 23 de junio de 2005.

d).- A la fecha de la interposición del recurso contencioso, esto es el 19 de enero de 2006, la administración no se había pronunciado expresamente respecto del recurso de reposición interpuesto.

TERCERO

estos temas han sido reiteradamente tratados por el Tribunal Constitucional, y tal efecto es de especial relevancia la Sentencia de 16 de febrero de 2007 , que nos dice:

SEGUNDO

De este modo, la cuestión suscitada es sustancialmente idéntica a la resuelta en la STC 14/2006, de 16 de enero EDJ 2006/3385 , cuya doctrina, reiterada por la STC 175/2006, de 5 de junio EDJ 2006/88975 , y que es el resultado de la mera proyección al supuesto enjuiciado de la doctrina constitucional sobre la fijación y cómputo de plazos para la impugnación del silencio administrativo desestimatorio (SSTC 6/1986, de 21 de enero EDJ 1986/6 ; 204/1987, de 21 de diciembre EDJ 1987/203 ; 63/1995, de 3 de abril EDJ 1995/1570 ; 188/2003, de 27 de octubre EDJ 2003/136204 ; 220/2003, de 15 de diciembre EDJ 2003/172088 ; 39/2006, de 13 de febrero EDJ 2006/11868 ; 186/2006, de 19 de junio EDJ 2006/93877 , y 321/2006, de 20 de noviembre EDJ 2006/311600 ), resulta plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa.

En efecto, este Tribunal ha reiterado, en relación con la figura del silencio administrativo de carácter negativo, que es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver (por todas, STC 186/2006, de 19 de junio, FJ 3 EDJ 2006/93877 ).

Por ello, este Tribunal tiene declarado que resultan contrarios al art. 24.1 CE EDL 1978/3879 los pronunciamientos judiciales de inadmisión por extemporaneidad fundamentados en que se considere la existencia de una resolución administrativa expresa dictada fuera de plazo sólo como un acto confirmatorio de lo ya resuelto de manera consentida y firme por silencio administrativo, en tanto que supone una interpretación irrazonable deducir del comportamiento pasivo de quien recurre, derivado de la propia inactividad de la Administración, un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado (SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6 EDJ 2003/136204 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 EDJ 2003/172088 ; y 321/2006, de 20 de noviembre, FJ 2 EDJ 2006/311600 , por todas).

Más concretamente, en supuestos concretos como el que ahora nos ocupa hemos señalado que "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental (a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE EDL 1978/3879 )) aquélla que computa el plazo para recurrir contra ladesestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando... caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamentepuedan surtir efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda' (art. 58.3 LPC EDL 1992/17271 ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA EDL 1998/44323 q" (STC 14/2006, de 16 de enero, FJ 5 EDJ 2006/3385 , y 175/2006 , de 5 de junio, FJ 2 EDJ 2006/88975 ).

Precisamente esto último es lo que ha acontecido en este caso, en el que el órgano judicial ha computado el plazo para el acceso a la jurisdicción, obviando el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver expresamente el dicho recurso (art. 42.1 LPC EDL 1992/17271 ), así como de su deber de informar al recurrente del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, de los efectos que podía producir el silencio administrativo y, en fin, de la fecha en el que recurso había sido recibido por el órgano competente para su tramitación (art. 42.4 LPC EDL 1992/17271 ).

En atención a lo expuesto, tal como sostienen la demandante, debe concluirse que resulta contraria a las exigencias impuestas por el principio pro actione, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ), la interpretación y aplicación que de la institución del silencio administrativo, en relación con el cómputo de los plazos para recurrir en vía contencioso-administrativa, se ha realizado en la Sentencia recurrida para concluir la existencia del óbice procesal de extemporaneidad y dejar así imprejuzgado el fondo de la impugnación dirigida contra una resolución.

Procede, por tanto, estimar en este sentido el recurso de apelación planteado, con los efectos de revocación de la Sentencia impugnada, en el extremo en que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo referido a la impugnación de la desestimación, debiendo seguidamente la Sala entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida.

CUARTO

Los temas que plantea el actor son los siguientes:

a).- La administración ha incurrido en desviación de poder, ya que la finalidad que se persigue con el convenio no es la más adecuada para la ordenación urbanística del sector.

b).- Se ha vulnerado el principio de indisponibilidad al haberse suscrito un convenio con independencia de su adecuación al servicio del interés público, supeditando las potestades administrativas a los intereses de un particular.

c).- Se han omitido los informes de secretaría, intervención, así como el dictamen de la comisión informativa.

d).- Se ha infringido la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

e).- Se ha omitido el informe sobre la Confederación Hidrográfica respecto de la existencia de recursos hídricos.

f).- Se proyecta una planificación...

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