STSJ Comunidad Valenciana 2125/2009, 24 de Junio de 2009

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2009:5398
Número de Recurso1245/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2125/2009
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2125/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1245/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 1116/08, seguidos sobre despido, a instancia de José , asistido por el letrado Isidro Monteagudo Lopez, contra MARTINEZ LORIENTE SA, asistido por el letrado Enrique Mora Rubio, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de febrero de 2009 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. José contra MARTINEZ LORIENTE SA debo absolver y absuelvo a tal demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra y contenidas en el suplico del escrito de demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El trabajador demandante, D. José con NIE NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada MARTINEZ LORIENTE SA, dedicada a la actividad de fabricación de productos cárnicos, desde el día 26- 2-2007 con categoría profesional de peón y salario bruto de 42,36 euros día incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa demandada entregó al actor escrito de fecha 7-10-2008 del tenor literal siguiente:

Muy Sr Nuestro:

Por medio de la presente le comunicamos que la dirección de esta empresa ha decidido proceder asu baja en la empresa con efectos del día 7-10-2008 por motivo de la denegación de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo efectuada por la Delegación de Gobierno en la C. Valenciana de fecha 11-6-2008 por lo que no puede prestar servicios para la empresa sin autorización para ello.

Quedamos a su disposición en nuestras oficinas la liquidación de haberes y finiquito calculado hasta la fecha de la extinción.

TERCERO

Por resolución de 11-6-2008 la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana desestimó la autorización de residencia temporal y trabajo (segunda renovación) formulada por el actor, resolución que se da por reproducida por constar en autos, y que se fundamenta en que su petición había recibido informe desfavorable del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de la Policía pues constaba en el Registro Central de Penados y Rebeldes antecedentes penales del interesado en España al estar condenado en sentencia firme de 15-5-2006 en la causa 40/2006 dictada por el juzgado de Massamagrell n 3 y en la Dirección General de Policía constaba una orden de alejamiento.

El actor frente a tal resolución interpuso en fecha 8-7-2008 recurso de alzada, sin que a fecha actual conste su resolución.

CUARTO

El actor fue condenado por el Juzgado de primera instancia e instrucción n 3 de Massamagrell en concepto de autor de un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habiendo cumplido la pena de privación del permiso de conducir y multa impuesta, estando la causa archivada a fecha 25.6.2008.

QUINTO

El actor se encuentra prestando sus servicios por cuenta y orden otra empresa mediante contrato de duración determinada, del 17-10-2008 hasta fin de campaña, con la categoría de peón recolector y siguiente salario:

Mes de octubre 2008 (15 días )... 191.95 euros.

Mes de noviembre de 2008..... 1281,42 euros

Mes de diciembre 2008......580,94 euros.

Mes de Enero de 2009.........316,82 euros.

SEXTO

El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 4-11-2008 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 2-12-2008 con el resultado de SIN AVENENCIA.

La demanda origen de este procedimiento fue presentada el día 13-11-2008 en el decanato de los juzgados de Valencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.Como cuestión previa al examen de los diferentes motivos planteados en el recurso que nos ocupa, se solicita por la parte recurrente, la admisión de un documento que acompaña, consistente en resolución de la Delegación del Gobierno de esta Comunidad dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por la que se acuerda revocar la precedente que había denegado la solicitud de renovación de autorización, concediéndose al demandante dicha autorización de residencia temporal y trabajo, con segunda renovación, y validez desde el 3/6/2008 al 2/6/2010, interesándose que al amparo de lo dispuesto en el art.231.1 de la LPL el indicado documento sea admitido dentro de la fase procesal actual.

  1. El artículo 231 de la Ley de procedimiento laboral establece que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. A su vez el art. 506 de la LEC en su apartado 2º prevé la aportación excepcional de documentos fuera del trámite ordinario cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia, contemplando la posibilidadde presentar documentos, medios o instrumentos de prueba en momento no inicial al proceso o al acto de juicio, siendo requisito necesario que se trate de un documento que la parte interesada no hubiese podido razonablemente aportarlo a dicho acto, que constituye la regla general de aportación de prueba documental, y ello con el fin de proteger el principio de inmediación y oralidad que rigen en la instancia. Pues bien, en el presente caso, pretende la parte recurrente la aportación de una resolución administrativa que en efecto es de fecha posterior al acto de juicio celebrado el 12/2/2009, y además ostenta la cualidad de prueba documental, según criterio jurisprudencial contenido en sentencia del Tribunal Supremo de 5/12/2007 (RCUD 1928/2004 ). En la misma se señala que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, y no cualesquiera otros diferentes de aquellos, que producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte. Ostentando dicha cualidad la prueba documental, cuya aportación se pretende, y sin perjuicio de su incidencia o valoración jurídica sobre la resolución del presente recurso, no existe obstáculo legal a la admisión pretendida.

SEGUNDO

1.Entrando en el conocimiento y estudio...

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