STSJ Comunidad Valenciana 794/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteJOSE FLORS MATIES
ECLIES:TSJCV:2009:2672
Número de Recurso434/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución794/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 794 de 2.009

En el recurso de suplicación núm. 434/2009, interpuesto por el "Consorcio Hospital General Universitario de Valencia", representado y defendido por la abogada D.ª Victoria Villanueva Gimeno, contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia en el proceso de ejecución dimanante del procedimiento nº 705/2006, sobre despido, habiendo actuado como parte recurrida D. Higinio , representado y defendido por el abogado D. José Martínez Esparza, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 19 de junio de 2008 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia en el proceso de referencia, se estimó la demanda sobre readmisión irregular formulada por el actor D. Higinio contra la empresa demandada "Consorcio Hospital General Universitario de Valencia" y se declaró extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes, fijando el importe de las cantidades que esta última debía satisfacer al primero en concepto de indemnización, indemnización adicional y salarios de tramitación.

SEGUNDO

Dicho auto fue recurrido en reposición por el "Consorcio Hospital General Universitario de Valencia", y al serle desestimado ese recurso por otro auto del propio juzgado de fecha 24 de septiembre de 2008 , formalizó contra el mismo el presente recurso de suplicación:

  1. ) Al amparo del artículo 191apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando: la modificación del Antecedente de Hecho Sexto del auto de 19 de junio de 2008 , mediante la supresión de una frase y la adición de un párrafo; la adición de un nuevo hecho probado Octavo bis y la adición de una frase al hecho probado noveno; la modificación del Antecedente de Hecho Undécimo, mediante la sustitución de una frase por otra; y la supresión de determinados hechos indebidamente recogidos en losRazonamientos jurídicos del mencionado auto.

  2. ) Al amparo del apartado c) del mismo artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que en la resolución recurrida se habían infringido los artículos 110.1, 277 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 56 y 39 del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.

  3. ) Al amparo del mismo artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar infringido lo establecido en el artículo 279.2, b) de dicha Ley en relación con el artículo 4.2, b) y e) del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Sustanciado el recurso, que fue impugnado por la parte recurrida, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo del artículo 191 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación del Antecedente de Hecho Sexto del auto del Juzgado de fecha 19 de junio de 2008 mediante la supresión de la frase "que no precisan especialidad" y la adición de un párrafo que dijera: "Con ello se ha conseguido descongestionar la Sección de Cirugía de Pared Abdominal y también la unidad de Mama y Coloproctología, además de que con su actividad en el Servicio de Cirugía Mayor ambulatoria, dinamiza la actividad del Servicio". En apoyo de dicha petición se citan por la parte recurrente, en cuanto a lo primero, los documentos aportados por la misma al proceso con los números 2, 5 y 11, y, en cuanto a lo segundo, este último documento.

Ninguna de dichas modificaciones puede ser acogida, por las razones siguientes:

  1. La supresión de la frase "que no precisan especialidad" es algo que carece de toda relevancia jurídica a los fines del presente recurso, pues la palabra "especialidad" no se emplea en el auto recurrido con el significado propio de un tecnicismo médico- académico o normativo-estatutario de clasificación profesional, sino en un sentido llano y simple con el que se quiere indicar (tal vez con terminología poco precisa) que las tareas de cirugía que el actor realiza tras su reincorporación al Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo del Hospital General Universitario de Valencia, no requieren de una singular pericia o de una señalada formación específica, es decir, que esa tarea por él realizada no precisa de una cualificación especial ni distinta de la que posee, atendida su condición de médico especialista en cirugía general; titulación que, como es notorio, entraña, de suyo, una especialidad médica.

  2. La frase cuya adición se propone con fundamento en el documento aportado con el nº 11 no es en realidad un hecho, entendido como cosa que haya sucedido y cuya real existencia se evidencie por el contenido de aquel documento, sino que, según resulta del tenor literal de ese mismo documento (singularmente del párrafo segundo del informe), la descongestión de la Sección de Cirugía de Pared Abdominal y de la unidad de Mama y...

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