STSJ Comunidad Valenciana 483/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2009:2270
Número de Recurso1018/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución483/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

483/2009

Fecha de Resolución: 20090421

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-1018/2007 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veintiuno de Abril de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Magistrados Ilmos. Srs:

Carlos Altarriba Cano

Desamparados Iruela Jiménez

José Luis Piquer Torrome

SENTENCIA NUM: 483

En el recurso de apelación num. AP-1018/2007, interpuesto como parte apelante por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. representada por el Procurador Dña. PILAR IBAÑEZ MARTÍ y dirigida por el Letrado D. MANUEL VIDAL ASENSI contra "Sentencia 12.02.2007 (Nº 62/2007), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, desestimando recurso contra desestimación presunta del Ayuntamiento de Altea que desestima por silencio administrativo la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente mediante escrito de 11.11.2004, derivada de la desconexión y precinto de las estaciones bases de telefonía móvil sitas en la calle de Alcoy nº 1 y Partida Montemolar nº 38 de Altea, la reclamación fue de 1.990.762'62 euros.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ALTEA representada por el Procurador Dña. TERESA GARCÍA CARREÑO Y dirigida por el Letrado D. FERNANDO ROMÁN PASTOR y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

ANTECEDENTES T HECHO

PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintitrés de Marzo de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. interpone recurso contra "Sentencia 12.02.2007 (Nº 62/2007), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, desestimando recurso contra desestimación presunta del Ayuntamiento de Altea que desestima por silencio administrativo la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente mediante escrito de 11.11.2004, derivada de la desconexión y precinto de las estaciones bases de telefonía móvil sitas en la calle de Alcoy nº 1 y Partida Montemolar nº 38 de Altea, la reclamación fue de 1.990.762'62 euros.

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho, confirmando así la apreciación fáctica del Juzgado de instancia:

  1. - Que la empresa apelante, con las preceptivas licencias y autorizaciones estatales y la oportuna licencia de obras municipal puso en funcionamiento las estaciones de telefonía móvil en Altea sitas en la calle de Alcoy nº 1 y Partida Montemolar nº 38.

  2. - El Ayuntamiento de Altea, pensando que era preceptiva la licencia de actividad, procedió a emitir los Decretos 433/2001, de 20 de Mayo 2001 y 121/2002, de 5 de Febrero de 2002, en los cuales se ordenaba la ejecución de la desconexión y el precinto de las instalaciones. Ambas resoluciones fueron recurridas ante el Juzgado solicitando la suspensión cautelar que no fue otorgada en auto 3.12.2001 (P.O. 151/2001, recurrida la denegación de suspensión cautelar fue recurrida ante el T.S.J. de la Comunidad Valenciana que confirmó la no suspensión por sentencia 202/2003, de 18 de Febrero.

  3. - Con fecha 9.12.2002, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante dicta la sentencia nº 133/2002 desestimando el recurso contra las resoluciones del Ayuntamiento de Altea. Dicha sentencia es apelada correspondiendo a la Sección Tercera del esta Sala (AP-223/2003 ) que dicta la sentencia 506/2004 de 18.03.2004 que estima el recurso de apelación y anula las resoluciones municipales, dejando sentado que no es precisa la licencia de actividad y 296/2004 de 25.02.2004 en el mismo sentido que la anterior.

  4. - Transcurrido el plazo de dos meses sin ejecutar la sentencia por parte del Ayuntamiento, se dictó auto de 17.11.2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante ordenando la ejecución forzosa bajo apercibimiento de multas y dar cuenta al Ministerio Fiscal para posible depuración de responsabilidades penales.

  5. - Las estaciones estuvieron desconectadas desde el 23.07.2002 hasta el 15.12.2004.

TERCERO

Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos").

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

  1. El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR