STSJ Comunidad de Madrid 301/2009, 27 de Abril de 2009
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2009:5701 |
Número de Recurso | 1397/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 301/2009 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 301
En el recurso de suplicación nº 1397/09 interpuesto por el Letrado DON ALBERTO ABAD MADRID en nombre y representación de DON Amadeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 delos de MADRID, de fecha 8 DE OCTUBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 456/08 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Amadeo contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8 DE OCTUBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Amadeo frente a Iberia Líneas Aereas de España, SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- Que el demandante presta servicios en la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 12.06.02 con categoría profesional de Agente Administrativo B y salario según convenio. 2º).- Con anterioridad a la fecha de antigüedad que le reconoce la empresa, el actor ha prestado servicios en virtud del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial por el período comprendido entre el 15.03.01 al 14.09.01. 3º).- Se agotó el intento conciliatorio previo."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
UNICO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid se recurre en suplicación por el demandante en el proceso, que presta servicios para la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., exponiendo un solo motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL , afectando la cuestión jurídica planteada en la litis al cómputo del período de prestación de servicios por el actor comprendido entre el 15-3-2001 y 14-9-2001 en régimen de contratación eventual y a tiempo parcial, con anterioridad por tanto al 12-6-2002, fecha a partir de la cual aquél tiene antigüedad reconocida, invocándose como normas vulneradas, por no aplicación e interpretación errónea, los arts. 48 y 130 de la primera parte y art. 13 de la cuarta parte del Convenio Colectivo de la empresa demandada, así como de la jurisprudencia aplicable al caso. Se aceptan los antecedentes fáctico-probatorios, de cuyo relato hay que destacar como circunstancias laborales que conciernen al caso, que el demandante tiene la antigüedad reconocida desde la indicada fecha y que ha venido prestando servicios en la forma referida en el ordinal primero de la sentencia de instancia.
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