STSJ Comunidad de Madrid 220/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2009:4431
Número de Recurso754/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución220/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0000754/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00220/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 754/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 873/08

RECURRENTE/S: Guillerma

RECURRIDO/S: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 220

En el recurso de suplicación nº 754/09 interpuesto por el Letrado D Mª CRUZ ESPARTOSA ALONSO en nombre y representación de Guillerma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 7 DE OCTUBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 873/08 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por Guillerma contra, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE OCTUBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Guillerma frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y con citación del Ministerio Fiscal, absuelvo a la demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. ).- La demandante viene prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, con antigüedad de 3 mayo 1999, categoría profesional de conserje, y salario de 1.147,07 euros mensuales prorrateados.

  2. ).- Dicha actora, además de empleada de la citada Comunidad, es miembro de la misma, al residir en un piso del citado edificio, asistiendo o pudiendo asistir a las juntas de la Comunidad, a las que ha acudido cuando lo ha deseado, bien personalmente o bien en representación de un hijo suyo que es titular de una vivienda en el referido inmueble.

  3. ).- Por el Juzgado de Instrucción n° 35 de Madrid de 16 febrero 2000 (juicio de faltas 1419/1999 ) se dictó sentencia absolutoria en relación con una denuncia de la actora frente a las Sras. Adoracion y Milagrosa, miembros de la comunidad de propietarios (Documento n° 22 de la demandada).

  4. ).- Por sentencia del Juzgado de Instrucción n° 25 de Madrid de 6 abril 2000 (juicio de faltas 6/2000) se declaró probado que el 22 diciembre 1999 Milagrosa llamó "fulana" a Guillerma, en el interior de la portería donde ésta trabaja, siendo por ello condenada la Sra. Milagrosa por una falta de insultos (Documento n° 2.6 de la demandada).

  5. ).- Mediante comunicación de 23 de abril de 2002 la actora participó a la presidenta de la comunidad de propietarios que "desde hace un año estoy siendo objeto de malos tratos parte de la Sra. Violeta del piso NUM001. También últimamente por parte de la señora Cecilia del piso NUM002. Si persisten estas molestias en mi puesto de trabajo por parte de estas personas, muy a mi pesar no podré seguir en mi puesto de trabajo ya que me siento deprimida por estos hechos".

  6. ).- El 19 octubre 2002 la actora remitió por burofax comunicación al administrador de la comunidad en la que indicaba haber sido agredida por la señora Milagrosa, así como otras agresiones físicas y verbales, indicando que "a partir de ahora pienso tomar medidas legales para que no vuelva a ocurrir".

  7. )-. A dicha comunicación respondió el administrador indicando que los posibles comportamientos de esas dos propietarias no son representativos del trato correcto que de forma general recibe del resto de los copropietarios y que en todo caso los hechos se apartan de la relación laboral con la comunidad de propietarios, siendo perseguibles por vía penal; no obstante lo anterior dirigió copia de su carta a la presidente para que realice las actuaciones que considere al respecto (Documento no 15 de la parte demandada).

  8. ).- El 23 enero 2003 la Inspección de Trabajo comunicó a la actora, a raíz de una denuncia de ésta, que "el administrador de la empresa manifestó que la conserje realiza correctamente sus funciones y la mayoría de los propietarios al igual que la presidenta están conformes con su trabajo, pero tiene conocimiento de que se lleva mal con una vecina al parecer por motivos personales ajenos a la comunidad, lo cual ha dado lugar en alguna ocasión a insultos e incluso agresiones y bajas por incapacidad temporal de la trabajadora que perjudican a la empresa. Al ser una cuestión personal propondrá en la próxima junta general que ésta solicite a ambas partes que depongan sus actitudes hostiles ya que perjudican en general a todos los vecinos al ser desagradables y originar gastos innecesarios al hacer preciso contratar a una empresa de limpieza para sustituir a la conserje cuando está en situación de incapacidad temporal a consecuencia de las disputas con una vecina".

  9. ).- El 24 abril 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción n° 32 de Madrid en juicio de faltas 1384/02, declarándose probado que "el día 15 octubre 2002, en el portal del inmueble sito en DIRECCION000 n° NUM000 de esta capital, la vecina de dicha casa Milagrosa y la conserje del edificio, con motivo de desavenencias anteriores entablaron una discusión o disputa, en el curso de la cual la primera propinó a la segunda un puñetazo en el rostro. De resultas del golpe así recibido Guillerma sufrió menoscabo físico cuya curación precisó únicamente la primera asistencia facultativa, tardando en sanar cinco días, de los que ninguno fue de impedimento para sus ocupaciones habituales, no restándole (sic) secuela alguna. No se ha acreditado que el momento posterior de ese mismo día, en el inmueble mencionado, Milagrosa abordara a Guillerma y le dijera puta y que si no la plan echado del trabajo era porque se está follando al presidente de la comunidad y al administrador". Por dicha sentencia fue condenada la señora Milagrosa por una alta de lesiones (Documento n°.25 de la parte demandada).

  10. ).- Según acta de Junta de la Comunidad de 13 junio 2006 (Documento n° 26 de la parte actora), las propietarias Sras. Andrea y Esperanza manifestaron que se está procediendo por los propietarios del piso DIRECCION001 a un acoso a la conserje y un control impropio e injusto de su trabajo, que puede ocasionar perjuicios para toda la comunidad. Según recoge también dicha acta, a la versión de las hechos contestó el hijo del señor Claudio, negando que los mismos se hayan producido esa forma, ya que su padre, con una movilidad dificultosa por su peso, iba acompañado por su madre, con problemas de visión, y ante el peligro de tropezarse con el triángulo señalizado o resbalarse por el suelo, procedió a retirar el mismo, no siendo ciertos los insultos que constan en la denuncia, de la que en cualquier caso la comunidad no tiene parte alguna, y que será vista por el Juzgado correspondiente.

  11. ).- El 15 junio 2006 la actora pasó a situación de baja médica por incapacidad Temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de depresión (Documento no 13 de la parte...

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