STSJ Comunidad de Madrid 1026/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteMARCIAL VI
ECLIES:TSJM:2009:4507
Número de Recurso37/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1026/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01026/2009

RECURSO DE APELACIÓN 37/2009

SENTENCIA NÚMERO 1026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

    Magistrados:

    Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

  2. Miguel Angel García Alonso.

    Dña. Sandra González de Lara Mingo.

  3. Francisco Javier Canabal Conejos

  4. Marcial Viñoly Palop

    -----------------En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 37/2009, interpuesto por D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. José Luís Ferrer Recuero, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 65/2007. Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Leganés, estando representado por el Procurador

  5. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y ZURICH ESPAÑA, S.A., estando representado por el ProcuradorD. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 65/2007, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Estimando la excepción de falta de legitimación propuestas por la aseguradora Zurich España se inadmite el presente recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luís Ferrer Recuero en nombre de D. Juan Enrique contra la resolución del pleno del Ayuntamiento de Leganés de 13 de febrero de 2007, referida ala desestimación de la solicitud de reversión formulada por el recurrente, sin perjuicio del ejercicio por el recurrente de las acciones civiles que le asistan para la rescisión del convenio de fecha 23 de octubre de 1991, todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 1 de septiembre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 8 de octubre de 2008 por el Ayuntamiento de Leganés por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 4 de diciembre de 2008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 14 de Mayo de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Juan Enrique se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Madrid , por la que se procede a inadmitir el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Leganés de fecha 13 de febrero de 2007 por la que se desestima la solicitud de reversión en relación con la permuta de propiedades municipales por otras de la familia Donato , aprobada por acuerdo del Ayuntamiento de fecha 14 de diciembre de 1993.

Alega en el presente recurso de apelación que los terrenos objeto de reversión tienen la naturaleza de bienes patrimoniales y no de dominio público, que la permuta recogida en el convenio firmado con la familia Donato se produjo dentro de un expediente de expropiación y que la reversión se alcanzó por silencio administrativo.

Por la representación del Ayuntamiento de Leganés se interesa la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia objeto de apelación procede a declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por entender que no se ha adquirido el derecho de reversión por silencio al tratarse de bienes de dominio y por entender que el convenio de fecha 23 de octubre de 1991 era de naturaleza privada y sometido a la jurisdicción civil.

A los efectos de resolver el presente recurso es de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 13 de febrero de 1990 se adoptó por el Ayuntamiento de Leganés acuerdo de iniciar expediente de expropiación para la adquisición de los terrenos necesarios para la constitución de la reserva de suelo municipal, aprobando los bienes la relación de los bienes y derechos que se consideraba necesario expropiar.

Con fecha 23 de marzo de 1991 se adoptó el acuerdo por el que dentro del expediente de expropiación, se procedía a tramitar expedientes de permuta con los propietarios de los terrenos incluidos dentro de la reserva de suelo municipal.Con fecha 23 de octubre de 1991 se firmó un convenio en el que se recogía la permuta del terreno por otro terreno municipal, permuta que se perfeccionó por escritura pública de fecha 12 de septiembre de 2004.

Las parcelas recibidas por los expropiados fueron vendidas posteriormente a la mercantil Frigoríficos Veracruz, SA en fecha 16 de septiembre de 1997 y 29 de julio de 1998.

Mediante escritura de fecha 16 de noviembre de 2006 los propietarios de los terrenos expropiados vendieron al ahora recurrente, D. Juan Enrique , por escritura de fecha 16 de noviembre de 2006 el derecho de reversión que en su caso pudiese derivar de la mencionada expropiación.

Que por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 10 de julio de 2001 se dejaron sin efecto diversos acuerdos plenarios en relación con la adquisición de terrenos propiedad de los Sres. Julián dentro del expediente expropiatorio de la zona de reserva municipal de suelo de la carretera de Alcorcon en base a que el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Leganés había modificado la clasificación y uso de la mencionada parcela, por lo que no se iba a continuar con la tramitación del expediente expropiatorio.

Con fechas 16 de septiembre de 1997 y 29 de julio de 1998 se procedió por parte del Ayuntamiento a la venta de las parcelas expropiadas a la mercantil Frigoríficos Veracruz, SA.

Con fecha 30 de septiembre de 1997 se acordó por el Pleno del Ayuntamiento de Leganés aprobar inicialmente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Leganés, así como someter el expediente a información pública.

De acuerdo con la cédula urbanística emitida por el Ayuntamiento para el PP-1, PP-5 y PP-6, ámbitos en los que se encuentran incluidos los terrenos expropiados consta, solo para el PP- 5, como sistema de ejecución el de compensación.

TERCERO

Comenzando por analizar la causa de la inadmisbilidad recurrida, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual siempre que nos encontremos ante un expediente expropiatorio es indiferente que la transmisión patrimonial tenga lugar por medio de uno u otro instrumento jurídico.

A tal efecto cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2003 , dictada en el recurso nº 9679/1998 donde se viene a recoger dicha línea jurisprudencial:

"CUARTO.- A. Debemos empezar analizando el motivo tercero porque es en él donde la parte recurrente aborda el problema de la trascendencia a efectos reversionales de la compraventa de los terrenos que tuvo lugar con ocasión de la expropiación iniciada por el Instituto Nacional de la Vivienda.

  1. Pues bien, la parte recurrente se acoge para combatir el razonamiento que hace la sala de instancia en ese decisivo y decisorio fundamente tercero, a una línea jurisprudencial de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España que puede tenerse por consolidada, línea jurisprudencial que, por cierto, fue invocada ya en la instancia, pese a lo cual no se hace la menor referencia a ella en la sentencia impugnada.

Expresión de esa línea jurisprudencial consolidada son, en efecto, las siguientes sentencias que el letrado de la parte recurrente ha tenido que hacer valer ante nuestra Sala:

Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1995 , Sección Sexta (Ar. 1978), que venía a ratificar y recordar el criterio sentado ya con anterioridad por la sentencia de 24 de enero de 1972 (Ar. 94 ) de la antigua Sección cuarta, en el sentido de que la figura jurídica que se haya utilizado para la transmisión del dominio no es determinante de la existencia o no de una auténtica expropiación.

Sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 1996 , Sección Sexta (Ar. 470), remarca que no es menos cierto que para que pueda hablarse de auténtica expropiación es necesario que se haya iniciado expediente expropiatorio, de tal manera que lo que resulta indiferente a la hora de la calificación jurídica es que, una vez iniciado aquél, la transmisión patrimonial tenga lugar por medio de uno u otro instrumento jurídico, permuta, compraventa, etc., en función de que se haya llegado a un...

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