STSJ Comunidad de Madrid 554/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2009:5583
Número de Recurso1992/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución554/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00554/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033268, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1992/2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Leocadia

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 759/2008

M.R.

Sentencia número: 554/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a trece de Julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de

Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 1992/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª ANDRES PRIETO CHAPARRO, en nombre y representación de Dª Leocadia , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 9 de MADRID en sus autos número DEMANDA 759/2008, seguidos a instancia de frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en reclamación por viudedad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Con fecha 25.3.1973 la actora Dª Leocadia contrajo matrimonio con D. Jesús Carlos de cuyo matrimonio nacieron dos hijos: uno el 1.12.1978 y el otro el 26.6.1983.

Segundo

Mediante sentencia de fecha 2.2.1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcobendas , se declaró la separación entre ambos cónyuges con aprobación del convenio regulador acompañado, en cuyo estipulación 6ª se regulan las cargas del matrimonio señalando:

"En cuanto a la contribución de cargas del matrimonio, se conviene expresamente que el esposo en concepto de alimentos, pasará mensualmente la cantidad de 75.000 ptas que abonará entre los días 1 y 5 de cada mes, así como la mitad de las dos pagas completas de verano y navidad y la mitad de las dos medias pagas de marzo y agosto. Estas cantidades serán revisables anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo.

No se fija pensión compensatoria.

Tercero

Con fecha 13.3.2008 falleció D. Jesús Carlos .

Cuarto

En fecha 27.5.2008 solicitó la actora pensión de viudedad, que le fue denegada por Resolución del INSS de fecha 30.5.2008, siendo la causa:

"por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 código civil , de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29-06-1994 ), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social".

Quinto

Formulada reclamación previa el 25.6.2008, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 12. 9.08.

Sexto

De estimarse la demanda la base reguladora de la prestación de viudedad ascendería a

2.412,43 euros mensuales y la fecha de efectos sería de 14.3.08.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de abril de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para sutramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora recogida en el suplico de la demanda, por la que se solicitaba el reconocimiento de la pensión de viudedad, en virtud de no ser la demandante perceptora de la pensión compensatoria al tiempo del fallecimiento del causante, se alza la representación letrada de dicha parte procesal interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos

SEGUNDO

Dedica la parte recurrente el segundo de los motivos del recurso, que por razones de lógica procesal abordaremos en primer lugar, a la revisión fáctica de la sentencia atinente al hecho probado segundo, en el que con sustento en la documental obrante en autos a los folios 68 a 74, propone la adición de un nuevo párrafo en el que se indique

"El esposo fallecido abonaba puntualmente en ingresos diferenciados la pensión alimenticia a los hijos del matrimonio, y al menos desde el 2 de abril de 1998, pensión compensatoria a la esposa, primero de 80.000 ptas. Y posteriormente de 250 Euros"

El motivo no puede ser acogido dado que el tenor transcrito no puede inferirse de una manera clara y patente, como resulta preceptivo para el éxito de una pretensión revisora, de la documental que le sirve de sustento, habida cuenta que la pensión compensatoria, a los efectos enjuiciados, sólo puede ser entendida con tal carácter la que se determine en el convenio regulador judicialmente aprobado o en la sentencia declarativa de separación o divorcio, conforme resulta del artículo 97 del CC ,...

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