STSJ Andalucía 925/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2008:4810
Número de Recurso493/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución925/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

925/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso de Suplicación 493/2008

Sentencia Nº 925/2008

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES, ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil ocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CLARO SOL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 353-07, que ha tenido entrada en esta Sala 11 de Marzo de 2008, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Encarna, bajo la dirección del Letrado Don Rafael López Serralvo, sobre DESPIDO, siendo demandada CLARO SOL S.A., bajo la dirección de la Letrada Doña María Jesús Aranda Madrigal, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Junio de 2007, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Encarna contra la empresa Claro Sol S.A., declaro improcedente el despido de la actora, y condeno a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone a la trabajadora la cantidad de 1.966,27 € en concepto de indemnización, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 29,13 € diarios.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante, Dª Encarna, inició su relación laboral con la empresa demandada Claro Sol S.A., dedicada a la actividad de limpieza, en el centro de trabajo de Málaga, el día 6-9-05 ostentando últimamente la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 873,90 €, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

El día 22-2-07 se comunicó a la actora la finalización de su contrato.

Tercero

La demandante no ostentaba en la fecha del despido no durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

Cuarto

La demandante presentó papeleta de conciliación ate el CMAC, que se tuvo por intentada sin avenencia.

Quinto

Que la actora el 22-2-07 firmó finiquito que obra al folio 29 en el que se hacía constar fin de contrato y abono de 801,44 € como liquidación.

Sexto

Que en el contrato de la actora figuraba jornada completa de 40 horas semanales.

Séptimo

Que el contrato se firmó para la sustitución de la trabajadora Remedios en IT.

Octavo

Que el contrato de interinidad se extinguió coincidiendo con el agotamiento de la IT de Dª Remedios.

Noveno

Que Dª Remedios tenía contrato por 36 horas semanales.

Décimo

Que no consta que Dª Remedios fuera declarada en incapacidad permanente.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del treinta de Abril de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción de los artículos 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, 1, 4 y 8 del Real Decreto 2720/98, y 128, 131 y 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que el contrato de interinidad finalizó cuando se extinguió la situación de incapacidad temporal de la trabajadora sustituida, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 8 de Octubre de 1999, 13 de Octubre y 1 de Diciembre de 2000, y 11 de Enero de 2002.

Encarna impugna el recurso de suplicación alegando que la sentencia contiene una fundamentación jurídica acertada y minuciosa, y reitera que el contrato de interinidad dura mientras persista la reserva de puesto de trabajo de la trabajadora sustituida, citando el apartado 2 del artículo 131 bis del ...

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