STSJ Comunidad de Madrid 790/2009, 16 de Abril de 2009

PonenteJESUS TORRES MARTINEZ
ECLIES:TSJM:2009:4115
Número de Recurso2219/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución790/2009
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00790/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCIONSEGUNDA

RECURSO DE APELACION NUM. 2219/08

SENTENCIA NUM. 790

Ilustrísimo Señor Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

D. Jesús Torres Martínez

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En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 2219/2008, interpuesto por Dª. Raquel, estando representada por la Procuradora Dª. María Luisa Aguilar Merino, contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 16/2007. Siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Fuenlabrada, estando representado por el Procurador D. José Luís Ferrer Recuero y "LICUAS, S.A.", estando representado por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque y "MAPFRE EMPRESAS, S.A.", estando representado por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de julio de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de MADRID, en el procedimiento ordinario 16/07, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA que desestimo la reclamación sobre responsabilidad patrimonial por daños acaecidos en la vía publica.

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en fecha 10 y 24 de septiembre de la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA y de MAPFRE EMPRESAS S.A., respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación y termina solicitando que se dictara sentencia por la que se acuerde su revocación y se declare la no responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación procesal de DOÑA Raquel para alegaciones, quien a su vez formulo interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación y termina solicitando que se dictara sentencia por la que se acuerde su revocación en el sentido de no imputar a su representada porcentaje alguno en la producción del siniestro y modificar, por tanto, la indemnización fijada a favor de la misma en la cantidad de 41.707,39 euros mas intereses.

Por escritos que tuvieron entrada en fechas 3 y 30 de octubre de 2008, respectivamente, la representación procesal de DOÑA Raquel se opone al recurso interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA y de MAPFRE EMPRESAS S.A., formulando los motivos de impugnación y termina solicitando que se dictara sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento

CUARTO

Por escrito que tuvo entrada en fecha 13 y 27 de octubre de 2008, respectivamente, la representación procesal de LICUAS S.A. se opone al recurso interpuesto por la representación procesal del MAPFRE EMRPESAS S.A. Así como de DOÑA Raquel, formulando los motivos de impugnación y termina solicitando que se dictara sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE y se confirme íntegramente la sentencia.

QUINTO

Por escrito que tuvo entrada en fecha 19 de octubre de 2008, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA se opone al recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Raquel formulando los motivos de impugnación y termina solicitando que se dictara sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por escrito que tuvo entrada en fecha 14 de noviembre de 2008, la representación procesal de MAPFRE EMPRESAS S.A., se opone al recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Raquel formulando los motivos de impugnación y termina solicitando que se dictara sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto con imposición de costas al recurrente.

SEPTIMO

En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 2219/08.

Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, señalándose el día 16 de abril de 2009 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta apelación la sentencia 243 de once de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid, siendo su fallo del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso Adv. Interpuesto por Dª Raquel contra la resolución del Ayuntamiento de Fuenlabrada por la que se desestima la reclamación presentada por dicha demandante sobre responsabilidad patrimonial de la Administración con el nº de entrada 2005/45270. Se fija la indemnización que la referida recurrente ha de percibir de la Administración recurrida la cantidad de 20.218,08 a la que se aplicará los intereses del art. 106 de la LJ. Se rechaza la causa de oposición invocada por la Cia MAPFRE Empresas. Se absuelve de la pretensión aquí analizada a la S.A. Licuas. No se hace expresa condena en costas".

El juzgador de instancia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo en base, entre otras, a la motivación que se recogen en el fundamento de derecho SEGUNDO donde se señala: "Pues bien, apreciando en conjunto todos los elementos apuntados, cabe concluir que el proceso causal se debió a un conjunto de causas, con lo que la determinación de la concreta imputación vendrá de la relevancia que cada acontecimiento tenga en al producción del resultado. Y en este caso se considera que la conducta de la victima tiene una importancia de un 50% pues el análisis de todos los datos permiten afirmar que la distracción de ella ayudo al accidente. Así y sin negar la existencia del desnivel de las condiciones antes mencionadas, lo cierto es que la caída tuvo lugar de día y la actora conocía su existencia ya que refiere que su coche se encontraba aparcado en la calle donde tuvo lugar el accidente. Por tanto, las obras (el desnivel) eran evidentes y bastaría detectarlo con un poco de atención que se hubiese prestado, pues aunque en la demanda nada se dice sobre la hora del siniestro, lo cierto es que ocurrió en el mes de julio y según la testigo, las obras se podían ver por las personas que andaban por la calle. Un cuidado que se hubiese prestado habrá bastado para apreciar el desnivel y, consecuentemente, evitar el tropezón o caída o mermar sus consecuencias. El escalón había permanecido en la calzada durante un tiempo suficiente para conocer su existencia. Continuando con el examen de este recurso, hay que decir que, pese a ello, no se puede prescindir, se insiste, de la existencia de una obra o rebaje ubicada justo al borde de la acera y en un plano ligeramente inferior, lo cual vino a suponer un factor añadido de riesgo, que unido a la ausencia de señalización, permiten también localizar un defectuoso funcionamiento del servicio de conservación de la vía publica".

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por el AYUTNAMIENTO DE FUENLABRADA contra la sentencia se basa, en síntesis, en alegar errónea valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia. Se sostienen que aun cuando se admitiese que la vía publica no estuviese en estado "perfecto" no concurre en ningún caso la segunda premisa, "esto es, que el ciudadano se vea sorprendido en su confianza" pues la actora esa perfecta conocedora de la situación física de la vía publica, en la que solo existía ese pequeño desnivel de 3 o 5 cms perfectamente salvable y solo la falta de atención de la accidentada provoco el siniestro.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE EMPRESAS S.A. contra la sentencia se basa, en síntesis, en alegar: la falta de legitimación pasiva de la Administración demandada por cuanto la responsable de las obras que se efectuaban era la empresa LICUAS, la existencia de culpa exclusiva de la victima así como que se haya tomado como base de la determinación económica el informe aportado por la parte recurrente, que presenta evidentes contradicciones incumpliendo los requisitos exigidos en la LEC.

El recurso de apelación interpuesto por la por la representación procesal de DOÑA Raquel contra la sentencia se basa, en síntesis, en alegarla la inexistencia de culpa de la victima.

TERCERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 « el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por...

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