STSJ Comunidad de Madrid 1099/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteJESUS TORRES MARTINEZ
ECLIES:TSJM:2009:4114
Número de Recurso890/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1099/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01099/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCIONSEGUNDA

RECURSO DE APELACION NUM. 890/2008

SENTENCIA NUM. 1099

Ilustrísimo Señor Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

Dª. Sandra González de Lara

D. Jesús Torres Martínez

-----------------En la Villa de Madrid a diecinueve de mayo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 890/2008, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 68/2005. Ha sido parte apelada la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID", estando representados por la Procuradora Dª. Aranzazu Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de febrero de 2008 se dicto sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3, en el procedimiento ordinario 68/05 , que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de la solicitud de reparación de la red de alcantarillado condenado a la Administración Local a efectuar las obras correspondientes.

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en la Sala en fecha 5 de marzo de 2008 el Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en representación del mismo, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación. Terminan solicitando que se dictara sentencia por la que revoque la sentencia de 7 de febrero de 2008 del Juzgado nº 3 de Madrid en el recurso contencioso administrativo P.O 68/05.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en la Sala en fecha 11 de abril de 2008 la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID efectúa oposición a la apelación interpuesta y termina solicitando que se dicte sentencia que confirme la sentencia impugnada con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

CUARTO

En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 890 /08.

Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, señalándose el día 19 de mayo de 2009 para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta apelación la sentencia nº 69 de fecha 7 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 , recaída en el procedimiento ordinario 68/05, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Madrid, de la solicitud de reparación de la red de alcantarillado de la misma calle, condenando a la Administración Local demandada a efectuar las obras correspondientes. Sin costas".

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia impugnada se basa, en síntesis, en alegar, que la reclamación de responsabilidad patrimonial no puede ser estimada ante inexistencia de reclamación de de responsabilidad concreta a la Administración por parte del recurrente. Entiende la defensa de la Administración que de tratarse de una reclamación contra la inactividad de la Administración no puede prosperar al interponerse fuera del plazo legalmente establecido, incurriéndose en una causa de inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con el art. 69 e) en relación con el art. 46.2 y el art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . Por ultimo se señala que la pretendida inactividad tampoco se produce por cuanto el Departamento de Alcantarillado Municipal tras realizar varias inspecciones en la finca afectada, considerando tras efectuar aquellas que las filtraciones denunciadas podrán proceder del nivel freático de la zona, o por la rotura de alguna tubería de agua potable del Canal de Isabel II, y por las deficiencias en la impermeabilización del muro pantalla de la finca.

TERCERO

La defensa de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID se opone al recurso de apelación interpuesto en base a los propios fundamentos que se contienen en la resolución impugnada señalando que la sentencia no pone en duda la realidad de la caída sino que ninguna de las pruebas sirven para acreditar la relación de causalidad, no habiéndose probado ni acreditado que la tapa estuviese mal endosada.

CUARTO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 «el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen delos motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo». Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo , que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998\122, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 ).

QUINTO

Se constata en el expediente administrativo así como de las posiciones de las partes los hechos que a continuación se describen:

Mediante escrito suscrito por el Administrador de la Comunidad de Propietarios DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID, que tiene entrada en el Ayuntamiento en fecha 15 de julio de 1997, se expone, en contestación al escrito de la Junta Municipal del Distrito de Arganzuelo de 10 de octubre de 1998, que "a pesar de que en el mismo nos comunican que en la primera quincena de julio han procedido al sellado de las junta de los tubos de alcantarillado, las deficiencias de humedades anteriormente denunciadas, no han sido totalmente subsanadas, pues se han vuelto a manifestar humedades y filtraciones en las mismas zonas en principio denunciadas" y se termina solicitándose que "una vez hechas las comprobaciones oportunas rogamos envíen personal cualificado para subsanar las filtraciones y por consiguiente las humedades producidas de forma definitiva".

Mediante informe suscrito por el Departamento de Saneamiento del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de octubre de 1999, se hace constar, "que realizada nueva visita de inspección a la finca de referencia, acompañados del conserje, se ha comprobado que en la actualidad todas las paredes con humedades se encuentran totalmente secas. Se hace constar que anteriormente se han realizado otras visitas de inspección (se adjuntan fotocopias de dichos informes) y las humedades han desaparecido".

Mediante escrito suscrito por Dª Victor Manuel que tiene entrada en el Ayuntamiento en fecha 24 de abril de 2000, se pone en conocimiento del Ayuntamiento que "las referidas humedades se manifiestan de forma alarmante en el sótano 3, plazas 3, 4, y 5 del Garaje, debido al alcantarillado. Las soluciones adoptadas por esta Junta Municipal han resultado insuficientes toda vez que la causa persiste y los efectos que produce son cada vez mas graves". Se termina solicitando que "se subsanen los defectos de dicha red que provocan las humedades en el garaje de la calle DIRECCION000 nº...

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