STSJ Andalucía 1033/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2009:1792
Número de Recurso2044/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1033/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 1033/09

En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.5 de los de Sevilla, en sus autos núm. 871/07, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Francisco , contra Molinos Harinerosdel Sur S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de enero de 2.008 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Francisco comenzó a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de la demanda MOLINOS HARINEROS DEL SUR S.A., fecha 29/04/1191 con la categoría profesional de chofer de camión, realizando tareas de conductor de carga y descarga de mercancías de harina, con un salario diario a efectos de despido 45,27 euros .

SEGUNDO

En fecha 13/07/05 le fue reconocido al actor pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dejando de prestar sus servicios para la demandada.

TERCERO

La resolución de fecha 6/07/07 que proponía el grado de incapacidad permanente total, concretaba que no se preveía que la situación del actor fuera objeto de revisión que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el art .48.2 del Estatuto de los Trabajadores

CUARTO

En fecha 22/06/07, tras haber sido revisado de oficio, el actor recibió resolución, por la que la Dirección Provincial del INSS, acuerda no considerar al actor incapacitado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por mejoría.

QUINTO

El 25 de Junio de 2007 se presenta el actor en el domicilio de la empresa aportando la resolución del INSS con el objeto de reincorporarse a su puesto de trabajo, y la empresa permitió que se quedara mientras consultaba la situación con sus asesores y una vez hecho en fecha 29 de junio de 2007 la empresa le comunica que no podía continuar trabajando sobre la base de que no había recibido comunicación alguna por parte del INSS.

SEXTO

En fecha 6 de julio de 2007 la empresa reconsidera y le admite a trabajar realizando las mismas funciones que realizaba con anterioridad, hasta que en fecha 17 de Julio de 2007 el actor causó baja por accidente de trabajo de la que cursó alta medica en fecha 27 de julio de 2007 por los servicios médicos de FREMAP, y posteriormente causa nueva baja médica a partir del 30 de Julio de 2007, situación en la que permanece hasta la fecha de hoy.

SEPTIMO

El actor solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social informe de vida laboral 16 de octubre de 2007, comprobando que la empresa ha causado baja en fecha de 5 de Octubre de 2007.

OCTAVO

Celebrado el preceptivo acto de conciliación el 15 de noviembre de 2007, el mismo resultó celebrado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Francisco , que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido acordado por la empresa "Molinos Harineros del Sur S.A." el día 5 de octubre de 2.007 mediante la baja en la Seguridad Social y le reconoció una antigüedad desde el día 6 de julio de 2.007, fecha en la que volvió a trabajar en la empresa tras haber sido revisada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de incapacidad permanente total que tenía reconocida desde el día 13 de julio de 2.005, pretendiendo con su recurso que se le reconozca una antigüedad desde la fecha de ingreso en la empresa.

Aunque sea intrascendente para modificar el sentido del fallo la Sala debe acceder a la primera revisión solicitada, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, referida al hecho probado 1º de la sentencia en el que se declara que la fecha de ingreso en la empresa fue el "29/04/1191", evidente error material que no debe figurar en la sentencia, por lo que dicha fecha debe modificarse por la del "29/04/1.991 ", que además es la que reclama el actor.

Peor suerte corresponde a la segunda revisión propuesta en relación con el hecho probado 3º de la sentencia, no sólo por fundarse en la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de julio de 2.005 en la que se reconocía al actor la prestación de incapacidad permanente total, por ser de fecha anterior a la celebración del juicio siendo por tanto indamisible en el recurso por la vía del artículo 231 de laLey de Procedimiento Laboral , sino porque dicha revisión no puede modificar el resultado del fallo, pues aunque hiciéramos constar en el relato fáctico que la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14/07/2005, establecía que "la fecha de revisión que se podría realizar por agravación o mejoría será a partir de 06/07/2007", tal manifestación no determina la pervivencia de la relación laboral en los términos del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , sino que es un pronunciamiento obligado por exigirlo así el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que debemos mantener la redacción del hecho 3º aunque modificando un error material que consta en el mismo al ser la fecha de la resolución que reconoció la incapacidad permanente total la de "13/07/05" y no el "06/07/07" como erróneamente se hace constar, por lo que debemos desestimar el primer motivo de recurso salvo por la corrección de los errores materiales de que adolecía la sentencia.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado se denuncia en el recurso la infracción del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , infracción normativa que tampoco podemos estimar

Como ya hemos anticipado el recurrente confunde la obligación de revisión hasta la edad de jubilación que impone al Instituto Nacional de la Seguridad Social el artículo...

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