STSJ Andalucía 1540/2009, 14 de Abril de 2009
Ponente | JESUS SANCHEZ ANDRADA |
ECLI | ES:TSJAND:2009:2638 |
Número de Recurso | 2748/2008/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1540/2009 |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
1540/2009
Recurso nº 2748/08 (LC) Sentencia nº 1540/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
DON MIGUEL CORONADO DE BENITO
En Sevilla, a catorce de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos núm. 876/08 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente, contra CORTEFIEL, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día trece de junio de dos mil ocho por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- La actora, así Da Marí Luz, ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada CORTEFIEL S.A., con antigüedad desde el 07.04.2006, en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial El Paseo-Carrefour de la localidad de El Puerto de Santa María, en el establecimiento SPRINGFIELD, con categoría profesional de dependiente ( hecho no controvertido ).
El salario a efectos de despido de la trabajadora asciende a la suma de 1.293,09 euros mensuales.
El día 01.04.2008, la empresa hizo entrega a la actora de una carta de despido, con efectos desde ese mismo día, obrante en las actuaciones ( aportada por la actora junto a su demanda inicial y por la demandada en su ramo de prueba ), cuyo contenido no ha sido impugnado y aquí se da por íntegramente reproducido.
Los hechos imputados en dicha carta a la trabajadora como sustentadores del despido, dejando de lado otros extremos periféricos, se centran en serias irregularidades constatadas por los servicios de inspección de la entidad demandada en el establecimiento en que la demandante presta sus servicios, y ulteriormente achacadas a la actuación personal de la misma, así en orden a su indebido proceder al tiempo de cursar la tarea de devolución a clientes de prendas previamente vendidas por el establecimiento, hasta el punto de constatar la demandada cómo en tres ocasiones la demandante ha procedido a cursar operación de devolución de una misma prenda en dos ocasiones, una de las cuales por ende ficticia, en que se procedió a abonar en metálico al cliente comprador el importe de la prenda, siendo esta prenda aparentemente devuelta objeto de devolución ulterior, cursadas ambas por la demandante, con el perjuicio que de ello se deriva para la demandada.
Los empleados de la entidad demandada ocupados en el establecimiento SPRINGFIELD, tienen precisas instrucciones de la demandada del modo en que han de proceder al tiempo de cursar la devolución de prendas previamente vendidas. Tales directrices son cabalmente conocidas por todos los empleados, incluída la demandante, y junto a ello disponen de toda la información precisa en los terminales informáticos del establecimiento, con el contenido que es de ver en el documento aportado por la demandada ( documento 21 de su ramo de prueba) cuyo contenido se da aquí por reproducido.
Junto a ello, en el establecimiento, y con superior rango a la actora, existen dos encargados de tienda ( primer y segundo encargado) que ostentan específicas funciones en orden a la autorización de concretas operaciones de devolución de productos, que se precisa como necesaria en diversos supuestos.
Disponen los dependientes del establecimiento de un número de identificación personal ( o código vendedor ), con clave de acceso secreta, que han de introducir en el terminal oportuno al tiempo de llevar a cabo cualquier tipo de operación de venta o devolución de productos, sin que sea admisible que una operación sea llevada a cabo por un empleado utilizando para ello la clave de acceso o código vendedor de otro operario, sin obviar que tal clave o código de referencia es personal y secreto, por lo que ab initio ninguno de los empleados conoce el de otros.
Los dependientes, al tiempo de cursar operaciones de devolución de productos, tienen concretas instrucciones de la demandada en cuanto a su modo de proceder. Así, cuando la devolución de productos es total ( incluye la totalidad de prendas que fueron objeto de venta) los dependientes han de recabar del cliente el ticket original de venta para unirlo al ticket de devolución oportuno, copia del cual se hace entrega al cliente. Ahora bien, cuando la devolución es meramente parcial ( no incluye la totalidad de prendas que constan en el ticket de venta originario ) no se recaba del cliente el ticket de venta original para hacerlo unir al de devolución ( por si el cliente lo precisa para sucesivas devoluciones ), si bien, con la finalidad de constatar la operación de devolución ( parcial ) verificada, se hace constar en el ticket de venta originario el número de ticket de devolución que el mismo generó, y junto a ello, se hace expresa referencia y reseña al objeto inicialmente adquirido del ticket que ha sido objeto de devolución ( mediante subrayado, tachadura o círculo ), destacando con ello tal operación de devolución parcial realizada ante futuras y eventuales operaciones que pudieran ser realizadas con el mismo ticket de venta original.
No obstante dicha instrucción empresarial, y del pleno conocimiento que la demandante tenía de la misma, la demandante ha venido ampliamente incumpliendo la misma, verificando innumerosas operaciones de devolución ( tanto total como parcial) de prendas, con abono a los adquirentes del importe de las mismas en efectivo, y en ello bien sin...
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