STSJ Cantabria 1130/2006, 4 de Diciembre de 2006
Ponente | MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA |
ECLI | ES:TSJCANT:2006:1834 |
Número de Recurso | 982/2006 |
Número de Resolución | 1130/2006 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 01130/2006
Recurso núm. 982/06
Sec. Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García
Ilmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen han dictado la siguiente
SENTENCIA
En Santander a cuatro de Diciembre de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Santander, ha sido Ponente la Iltma. Sra. D. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Federico , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de julio de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:
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- D. Federico nacido el día 25-1045, tuvo un ingreso en la unidad psiquiátrica del HospitalUniversitario "Marqués de Valdecilla" en fecha 18-8-81, por consumo excesivo y habitual de alcohol, de donde fue re conducido a grupos didácticos que no consiguieron su abstinencia, destacando la escasa crítica y motivación. (F.8)
-
- En fecha 25-4-89 falleció el padre del actor D. Paulino .
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- El actor fue declarado, mediante resolución de fecha 13-7-94 del Instituto Social de Asuntos Sociales, afecto a un grado de minusvalía del 66% por etilismo crónico y bronquitis crónica. (F. 9)
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- En fecha 5-11-97 el actor solicitó pensión de orfandad, que fue denegada mediante resolución del día 26-1197, por no reunir en la fecha del hecho causante fallecimiento del padre- el requisito de estar incapacitado de forma permanente y grado absoluto. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada, no impugnándose ante los Tribunales de Justicia la misma (No controvertido)
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- Interpuesta nueva solicitud el día 19-9-05, fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 30-9-05 por los mismos motivos que en la anterior ocasión. Formulada reclamación previa, la misma se rechazó el día 30-11-05.(F.11)
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- Existe pensión de viudedad y la base reguladora de la pensión de orfandad sería de 273,94 €/mes, con un porcentaje del 20%, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 19-6-05. (No controvertido)
Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La Sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho del actor, mayor de 18 años en el momento del fallecimiento de su padre, el día 25 de abril de 1989, a la pensión de orfandad, dado que el cuadro clínico que considera le afectaba, a dicha fecha, ya era acreedor de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pues, incluso años antes, presentó un ingreso hospitalario, en 1981, no por una borrachera, sino por pérdida de razón por ingesta de alcohol excesiva y habitual, de larga evolución y con agresividad familiar, que obligó a ser recluido en la Unidad de psiquiatría del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla. Siendo sometido a tratamientos, desde entonces, declara probado que no dejó la ingesta de alcohol, en ningún momento, y, cinco años después del fallecimiento, fue declarado en situación de minusvalía en el 66 %, entendiendo que, ya entonces (en 1989), su estado era grave e incapacitante para todo trabajo u oficio.
Frente a esta decisión interpone recurso de suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , artículos 386 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la revisión del relato fáctico, pretendiendo que el actor no estaba en situación de incapacidad permanente absoluta a la fecha del fallecimiento del causante, pues, pretende que el magistrado de instancia llega a la conclusión atacada, por la vía presuntiva que no comparte la recurrente. La sentencia recurrida -afirma-, no establece cual era el cuadro clínico que afectaba al actor en el momento del hecho causante de la prestación reclamada, limitándose al estado del enfermo años antes y después, de la fecha relevante, impugnando las conclusiones que obtiene el informe del Dr. Ángel Jesús del año 1994 que funda sus conclusiones, ante el análisis de los informes públicos, también aportados a las actuaciones, en concreto, el que hace referencia al estado del enfermo en el año 1981, por lo que el hecho posterior, en cinco años del hecho causante, del reconocimiento en 1994 del grado de minusvalía al actor, del 66%, estima que no es suficiente para observar la dependencia, ya instaurada, en el año 1989. Dado que no existe la conexión temporal a que alude el magistrado de instancia en su valoración, puesto que el enlace entre el hecho que se presume y el probado, no es tal, considera destruida la presunción judicial que funda la sentencia recurrida. Resalta, igualmente, la parte recurrente que en el año 1997 ya se interesó igual pretensión que la ahora debatida, siendo denegada y no recurrida, sin que pueda volverse, permanente, sobre el reconocimiento de la misma pretensión, no siendo posible alterar la fecha del hecho causante, desde entonces. También resalta la parte recurrente, que el mero hecho de padecer alcoholismo, esta Sala viene interpretando que no es suficiente para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta (S TSJ Cantabria de 13-9-2006, rec. núm. 625/2006) y solo el etilismo de intensas manifestaciones, que implica deficiencias de razón y personalidad, el insuperable, es tributario de tal calificación. En definitiva, interesa la supresión de las referencias al informe Don. Ángel Jesús , en los términos en que ha sido trascrito en la fundamentación jurídica. Y, de igual forma interesa, la adición del informe obrante en los folios 8 y 43 de los autos, del siguiente tenor literal: "Paciente que ingresó en launidad psiquiátrica el 18 de agosto de 1981, tenía 35 años, soltero, el ingreso fue motivado por problemas relacionados con el consumo excesivo y habitual de alcohol, signos de deprivación matutinos (pituita, temblores) y alteraciones del medio familiar (agresividad). Bebedor social, fundamentalmente coñac y cerveza. Se incorporó a grupos didácticos y se le dio de alta el 25 de agosto de 1981, con colme y becozyme. El último seguimiento control se realizó el 30 de octubre de 1981 y estaba bebiendo algo de vino. Escasa crítica y motivación".
Del íntegro relato fáctico de la instancia que el magistrado de instancia obtiene, tanto, de lo declarado probado expresamente, como, de los elementos que no dejan de tener tal naturaleza fáctica, pese a su inadecuada ubicación en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se deduce que para la declaración del cuadro clínico que estaba presente al momento de la...
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