STSJ Canarias 329/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2008:4415
Número de Recurso177/2006
Número de Resolución329/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 329

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo Campos

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 18 de noviembre de 2008 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000177/2006 , interpuesto por Jose Pedro , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Mª De La Paloma Aguirre López y dirigido por la Abogada D./Dña. Desconocido , contra Tribunal Económico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado del Estado , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por el TEAR de Canarias, sala de S/C de Tenerife, se dictó resolución de fecha 31 de enero del 2006 por la que se desestimaba la reclamación económica administrativa presentada por el hoy recurrente contra el acto administrativo dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT de S/C de Tenerife por el que se procede a la resolución del Acta de Disconformidad nº NUM000 incoada por el concepto de IRPF ejercicio de 1998 confirmando la propuesta por importe de 106456.47 euros. .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: estimación del recurso anulación de la resolución por no ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la administración. .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día de hoy. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de S/C de Tenerife, se dictó resolución de fecha 31 de enero del 2006 por la que se desestimaba la reclamación económica administrativa presentada por el hoy recurrente contra el acto administrativo dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT de S/C de Tenerife por el que se procede a la resolución del Acta de Disconformidad nº NUM000 incoada por el concepto de IRPF ejercicio de 1998 confirmando la propuesta por importe de 106456.47 euros. .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Vulneración del principio de legalidad, seguridad y prescripción pues la misma conforme al art. 67 de la LGT se aplica de oficio .

Incumplimiento del plazo de un mes establecido en el art. 60.4 del RGIT .

Caducidad del procedimiento.

NO interrupción del procedimiento a fin de producir la prescripción.

Nulidad al suponer un fraude de ley por no acudir al procedimiento del art. 24 de la LGT .

Inaplicación del art. 25 de la LGT .

La entidad mercantil PLAYA DE LAS TERESITAS S.A. nunca tuvo actividad frente a terceros, disolución de hecho.

Es una comunidad de bienes real y efectiva cuya liquidación supuso la devolución de las mismas aportaciones realizadas por los socios en su día.

Imposibilidad de calificar de dividendos las cantidades percibidas por la Junta de Compensación.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.

No existe caducidad.

La Junta de Compensación se constituye por los propietarios d de los terrenos afectados por el plan de ordenación, siendo una entidad urbanística colaboradora de carácter corporativo jurídico administrativo, con personalidad jurídica propia y capacidad jurídica.

Existen dos cheques pagados al recurrente como consecuencia de la venta del total de las parcelas, correspondiente al recurrente el 0.0812%.

El pago recibido en 1998 por importe de 109.234.142 pesetas no puede calificarse como incremento de patrimonio derivado de la transmisión de terrenos, pues a dicho momento no le pertenecía, al haberlos aportados a la sociedad PLAYA DE LAS TERESITAS S.A. el 1/8/1969 , ni como incremento por transmisión de acciones de dicha sociedad, ni de acciones de la junta.

Dichas cantidades son rendimientos del capital mobiliario art. 37 de a Ley 19/91, del IRPF , por su participación en el capital de la entidad Playa de las Teresitas.

No puede estimarse la distribución de las cuotas de la entidad entre sus socios, pues solo cabría mediante reducción de capital o la disolución y liquidación de e la sociedad.

La entidad Playa de las Teresitas S.A; no es una sociedad transparente ya que no concurre el requisito de que mas del 50% pertenezca a un grupo familiar o que dicho porcentaje pertenezca a 10 o menos socios.

SEGUNDO

Se denuncia, en primer lugar, la inobservancia de lo establecido en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , al no haberse dictado la resolución que puso fin alexpediente dentro del mes siguiente al término del plazo de quince días que se concedió al sujeto pasivo para formular alegaciones frente al Acta de disconformidad, omisión que, sin embargo, no se traduce en la caducidad del procedimiento, pues si se tiene en cuenta que preceptuado en el art. 105.2 de la Ley General Tributaria que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa", ha sido respetada esta regla por la disposición adicional quinta 1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando establece que "en todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria", ha venido ello a determinar que el incumplimiento del plazo de un mes de que dispone el Inspector-Jefe, según el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección de Tributos , para dictar el acuerdo de liquidación, computado aquél desde la terminación del plazo de alegaciones que, en su caso, formule el interesado frente al Acta de disconformidad, no lleve aparejado la caducidad, siendo así que al no prever el art. 60.4 del RGT los efectos de la falta de resolución por el Inspector-Jefe en el plazo que dicho precepto fija, haya que deducir que la mediación de un tiempo superior al mes entre el final del plazo para las alegaciones del contribuyente al Acta de disconformidad y la notificación de la liquidación no entrañó más que la irregularidad no invalidante del art. 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no ser verdaderamente esencial, dada su naturaleza, el plazo o término señalado en el art. 60.4 del R.G.I .T, y sí, en cambio, el que la Administración determinara la deuda tributaria dentro del término fijado en los arts. 64 a) y 65 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

La parte actora, en escrito de 1 de Septiembre de 2008,ha introducido como novedad la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 2008 a los fines de que sea apreciada de oficio por esta Sala la prescripción con motivo de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por la Administración Tributaria, pretensión que se funda en que iniciadas las actuaciones mediante acuerdo de 28/5/2003 notificado al hoy recurrente el día 4 e junio de dicho años, el 19 de noviembre se suscribe diligencia donde se limita a citar a los obligados a una comparecencia el 4 de diciembre del mismo año, día en el que se suscribe diligencia en la que se cita a otra a celebrar el 18 de dicho mes y año, en la cual se requiere a la aportación de unos datos además de emplazarlo para nueva comparecencia a celebrar el 15/1/2004, día en el que se realiza diligencia de constancia de hechos por la que se abre trámite de audiencia concediendo diez días para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 20 de Diciembre de 2012
    • España
    • 20 Diciembre 2012
    ...Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Sede de Santa Cruz de Tenerife -, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 177/2006, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias -Sala de Santa Cruz de Tenerife-, de fecha 31 de enero......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR