STSJ Murcia 1047/2006, 28 de Diciembre de 2006

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2006:2997
Número de Recurso1385/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1047/2006
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1047/06

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 1047/06

En Murcia a veintiocho de diciembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.385/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: sanción de costas.

Parte demandante:

D. Felipe , representada por la Procuradora Dª Graciela Gómez Gras y dirigido por el Abogado D. Juan Ignacio Ruiz Martínez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Dirección General de Costas de 4 de abril de 2003 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la resolución de la Demarcación de Costas del Estado en Murcia de fecha de 29 de mayo de 1998, que impuso a la actora una sanción de 1.144.000 ptas. de multa, con obligación de reponer los terrenos a su estado original, por la comisión de una infracción grave del art. 91.2 b) de la Ley de Costas 22/98 y 175.2 b) de su Reglamento aprobado por R.D. 1471/1989, de 1-12 , por haber ejecutado una serie de obras dentro del dominio público marítimo terrestre, con deslinde en tramitación (se publicó su incoación el 28-5-97 y se lleva a cabo el acto de apeo el 14-7-97) en su zona de servidumbre de tránsito, sin la correspondiente concesión o autorización administrativa.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución que se recurre con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24-4-03, y admitido a trámite, y previa recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-12-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de la Dirección General de Costas de 4 de abril de 2003 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la resolución de la Demarcación de Costas del Estado en Murcia de fecha de 29 de mayo de 1998, que impuso a la actora una sanción de 1.144.000 ptas. de multa, con obligación de reponer los terrenos a su estado original, por la comisión de una infracción grave del art. 91.2 b) de la Ley de Costas 22/98 y 175.2 b) de su Reglamento aprobado por R.D. 1471/1989, de 1 de diciembre , por haber ejecutado una serie de obras dentro del dominio público marítimo terrestre, con deslinde en tramitación (se publicó su incoación el 28-5-97 y se llevó a cabo el acto de apeo el 14-7-97), en su zona de servidumbre de tránsito, sin la correspondiente concesión o autorización administrativa.

Tales obras consistentes en la realización de un vertido y extensión de arenas procedentes de la parcela Y-191, ejecución de un muro de cerramiento con bloques de hormigón y balaustrada y la construcción de una piscina, se llevaron a cabo entre los mojones 295 y 296 del deslinde de 1966 y entre los vértices DP 71 y DP 72 de la delimitación provisional del nuevo deslinde que fue aprobado definitivamente por Orden Ministerial de 20 de marzo de 2000.

Alega la parte actora como fundamentos de su pretensión en síntesis los siguientes argumentos:

1) Haber caducado el expediente sancionador S 16/97- 3 BIS. Señala al respecto que el expediente fue resuelto mediante resolución de la Demarcación de Costas de Murcia de 29-5-98 notificada el 23-6-98 después de transcurrir 6 meses desde su iniciación acordada el 28-11-97. Sigue diciendo que admitiendo que la Administración declarara caducado el primer expediente nº. S 16/97-3 (no se le notificó la resolución que así lo decidía) por no haber sido resuelto en plazo, no debe reconocerse a la misma la posibilidad de reiniciar un nuevo expediente sobre los mismos hechos, como de hecho realizó al incoar el expediente S 16/97-3 BIS, ya que aunque la Sala cambió el criterio admitiendo esa posibilidad con base en la jurisprudencia, debe aplicarse en este caso su tesis inicial al haberse iniciado el expediente antes de que laLey 30/92 fuera modificada por la Ley 4/97 , por ser esta modificación esencial para adoptar el cambio de criterio.

2) Incompetencia de la Demarcación de Costas del Estado de Murcia y de la Dirección General de Costas para tramitar y resolver el expediente sancionador, al haberse realizado las obras en zona afectada por la servidumbre de protección y corresponder en este caso según la jurisprudencia la competencia a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3) Haber prescrito tanto la infracción grave sancionada como la sanción impuesta, teniendo en cuenta que cuando la Dirección General resolvió el recurso ordinario el 4 de abril de 2003 había transcurrido tanto el plazo de 4 años establecido para la prescripción de las infracciones graves (art. 92 de la Ley de Costas y 176.1 de su Reglamento), como el de 2 años establecido para la prescripción de las sanciones impuestas por la comisión de dichas infracciones (art. 132 de la Ley 30/92 ).

4) Infracción del procedimiento sancionador en la medida de que no se concedió al interesado el preceptivo trámite de audiencia, ni la posibilidad de proponer y practicar pruebas sobre cada uno de los hechos que se iban añadiendo en el expediente. Señala al respecto que en la resolución sancionadora se tienen en cuenta hechos que no habían sido incluidos ni en el acuerdo de iniciación ni en el de propuesta de resolución (en concreto los recogidos en los partes de fechas 5-3-98 y 16-3-98, que hacen referencia a la construcción de la piscina). Entiende que deberían haberse iniciado expedientes distintos sobre cada uno de estos hechos.

5) En lo que respecta al fondo dice que inició las obras después de que el Ayuntamiento de San Javier le concediera la correspondiente licencia de obras el 20-2-97 que exhibió al vigilante de costas cuando hizo las denuncias y además estaba expuesta en el lugar oportuno, teniendo en cuenta que las mismas eran legales con arreglo a deslinde que entonces estaba vigente aprobado en 1966. Señala asimismo que continuó ejecutando las obras a sabiendas de la Demarcación de Costas que las consintió, ya que aunque el vigilante de costas levantara varios partes (de 10-2-98, 18-3-98, 6-4-98 y 17-4-98), la Administración no ordenó su paralización. Sigue diciendo que aunque sea cierto que con posterioridad a otorgarse dicha licencia en febrero de 1997, se iniciara un nuevo deslinde en junio de 1997, el art. 12.5 de la Ley de Costas solamente prevé la suspensión de las autorizaciones y concesiones que se solicitaran con posterioridad, pero sin que ello implique la suspensión de las anteriormente concedidas como es la de obras referida. Por lo que se refiere al informe de Costas previo a la concesión de la licencia de obras, solicitado por el Ayuntamiento a la Comunidad Autónoma y remitido por esta a la Demarcación de Costas del Estado, señala que la Administración estatal esperó antes de emitirlo a que fuera iniciado el nuevo deslinde.

6) Y por último alega la violación del principio de proporcionalidad. Dice la multa impuesta carece de la motivación suficiente ya que es imposible saber si es el total de la suma de las que se deberían habérsele impuesto de haber tramitado expedientes separados por cada uno de los hechos imputados.

SEGUNDO

No puede considerarse caducado el expediente sancionador ya que desde que se inició el 28-11-97 hasta que se notificó la resolución sancionadora el 23-6-98, no transcurrió el plazo de 6 meses incrementado en 30 días previsto en el art. 43.4 de la Ley 30/92 antes de ser reformado por la Ley 4/99 .

Por otro lado es evidente la posibilidad de la Administración de reiniciar el expediente caducado mientras no haya prescrito la infracción. Así lo ha venido reiterando esta Sección señalando lo siguiente:

"Es cierto que esta Sala ha venido manteniendo el criterio de que es posible reiniciar un expediente sancionador caducado, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción con base en la regulación contenida en el art. 43.4 de la Ley 30/92 , antes de ser modificada por la Ley 4/99 (sentencias 775/01, de 31-10, 626/01, de 19-9, 435/01, de 13-6, entre otras ).

Tal criterio sin embargo fue sometido a revisión, incluso antes de que dicha modificación se llevara a cabo a raíz de la sentencia del TS de 5 de diciembre de 2001 , la cual indica: "se alega la infracción del art. 92.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , precepto éste que claramente dispone que la caducidad de un expediente sancionador no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, así como que los pronunciamientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. La tesis de la sentencia, que es justamente la contraria al decir, que la caducidad del expediente impide un nuevo ejercicio de la potestad sancionadora aunque no haya prescrito la infracción. Esta tesis, repetimos,...

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