STSJ Asturias 3503/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:4534
Número de Recurso428/2008
Número de Resolución3503/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 428/2008, formalizado por el Letrado VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ, en nombre y representación de GALASTUR S.L, contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 715/2007, seguidos a instancia de GALASTUR S.L. frente al I.N.S.S., T.G.S.S., Daniel , parte demandada representada por el letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - D. Daniel , nacido el 7 de abril de 1971 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Galastur S.L. el día 7 de noviembre de 1991, ostentando la categoría profesional de conductor repartidor.

  2. - El día 24 de julio de 2000 el demandado había comenzado a trabajar a las 7 horas realizando una primera descarga y reparto de la mercancía. Posteriormente volvió al centro de trabajo, dónde aproximadamente a las 11 horas, se encontraba su compañero Pedro Antonio , conduciendo la carretilla elevadora, que transportaba una carga de tubos de cobre, de los que se utilizan para el transporte de gas en las viviendas, que tenían una longitud de cuatro metros de largo y unos 15 milímetros de diámetro cada uno de ellos, encontrándose atados por una brida y con un peso aproximado de 300 kilogramos. Esa carga se había sujetado con unas cuerdas a las pinzas de la carretilla, pero al ser larga se movía, por lo que Daniel ayudaba a dirigir la carga, guiando manualmente la misma para introducirla en un camión que se encontraba en el muelle de carga. Tal operación la iba realizando el demandado desde el lado izquierdo de la carretilla, a la altura de la rueda delantera, acompañando la carga mientras la carretilla atravesaba el almacén, y en un momento dado, al intentar poner la carga en paralelo a la caja del camión, se acercó intentando protegerse con el pie izquierdo, por lo que perdió el equilibrio, cayendo al suelo, siendo atropellado por la carretilla pasándole por encima de los pies la rueda y el chasis de horquilla de la carretilla. Como consecuencia de ello el demandado sufrió fractura desplazada de la extremidad discal tibia izquierda y fractura de la base cuarto metatarsiano del pie derecho, permaneciendo ingresado en el Hospital desde ese día hasta el 7 de agosto de 2002. La carretilla con la que se ocasionó el accidente era una carretilla eléctrica, marca Still, R20-20, con una antigüedad de tres meses, peso de 2.600 kilogramos y que puede cargar hasta 1.500 kilogramos, tenía ruedas macizas, bocina, sirena de marcha atrás, frenos en buenas condiciones y marcado Constitución Española. En el momento del accidente no existía ningún encargado o superior jerárquico del actor en el almacén, realizando la labor en las mismas condiciones que en otras ocasiones sin que nadie impartiese órdenes. El demandado no portaba botas de seguridad.

  3. - El servicio de prevención ajeno de la empresa, grupo MGO, S.A. había impartido formación al trabajador sobre prevención de riesgos laborales y sobre los riesgos propios de su actividad en fecha 21 de marzo de 2002, desconociéndose el tiempo invertido en tal formación y el contenido de la misma. En el listado de riesgos del mismo puesto de trabajo de conductor repartidor, copia del mismo obra unido al informe de la inspección de trabajo (folios 144 a 150), dándose su contenido por íntegramente reproducido, figuraban entre otros, en el Área de almacén y muelle de carga y descarga, los choques contra objetos inmóviles cuantificado como tolerable; atropellos o golpes con vehículos cuantificado como moderado, siendo el agente las carretillas elevadoras y la causa del riesgo los atropellos o golpes con vehículos, situación que podría darse debido a una incorrecta delimitación de los pasillos de trabajo, circulación y servicio en aquellas zonas en las que convergen peatones y carretillas elevadoras; atropellos o golpes con vehículos en la operación de carga y descarga de mercancías, siendo la causa del riesgo el atropello o aplastamiento por la carretilla elevadora o por su carga, cuantificado como tolerable y como medida de control se hacía constar que los trabajadores habían recibido formación e información sobre los riesgos que conlleva el uso de carretillas elevadoras y los trabajadores cuentan con amplia experiencia. También se hacían constar como riesgos relacionados con las carretillas elevadoras, riesgos de colisión con partes de la nave durante el manejo de la carretilla, atrapamiento por vuelco de la carretilla, contacto térmico por el contacto con el motor, riesgo de incendio y explosión, pérdida de seguridad por mantenimiento deficiente y pérdida de seguridad de los trabajadores por exposición a las vibraciones. El Curso de prevención de riesgos laborales impartido por la empresa MGO a los trabajadores de Galastur consistía en la realización de tres test de las distintas partes, la primera referida al ámbito jurídico en el que se contempla el objetivo, ámbito de aplicación, exigencias generales para la empresa y responsabilidades y sanciones; la segunda,dentro del apartado de formación relativa a la prevención de riesgos laborales que comprendía la señalización de seguridad, extinción de incendios y manipulación manual de cargas; y la tercera, dentro del mismo apartado de formación, relativa a consejos de seguridad para conductores de carretillas elevadoras.

  4. - Cuando el demandado se encontraba ya en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo acudió a nuevos cursos de formación, firmando la ficha de prevención de riesgos laborales en la que figura como fecha el 20 de marzo de 2001. Dentro de tal ficha figuraban como causas del riesgo caídas de objetos en manipulación en la utilización de carretillas, riesgo de colisión con partes de la nave durante el manejo de carretillas, contactos térmicos con el motor de la carretilla, posibilidad de atropello o golpes con las carretillas elevadoras, atropello y aplastamiento por la carretilla elevadora y por su carga. Así mismo recibió el 6 de marzo de 2002 el equipo de protección individual consistente en un par de botas de seguridad del número 39 y 4 pares de guantes de trabajo.

  5. - Como consecuencia de las lesiones que sufrió el demandado fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor repartidor por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos económicos desde el día 14 de abril de 2005 y una pensión del 55% de una base reguladora de 1.329,85 euros mensuales siendo responsable del abono de la misma la Mutua Gallega con la que la empresa tenía suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales.

  6. - En fecha 24 de octubre de 2002 se levantó acta de infracción contra la empresa por estos hechos, considerando que son constitutivos de una infracción tipificada y calificada como falta grave, en el artículo 12 apartados 8 y 16 b) del Decreto legislativo 5/2000 calificándose en el grado mínimo e imponiendo una sanción de 1.502,54 euros, acta que es firme al no haberse recurrido por la empresa. No consta que con posterioridad al accidente la empresa haya sido sancionada por la Inspección de trabajo.

  7. - Iniciado expediente de recargo de prestaciones a instancia del trabajador, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de febrero de 2007 se acuerda declarar la...

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