STSJ Castilla y León 1759/2007, 19 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2007:5920
Número de Recurso1759/2007
Número de Resolución1759/2007
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1759 de 2.007, interpuesto por D. Jesús Manuel contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 302/07) de fecha 15 DE JUNIO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jesús Manuel contra EMPRESA PREFABRICADOS PARAMO S.A, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por D. Jesús Manuel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Marcelino , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , y con fecha 30 de mayo de 2005, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios laborales para la empresa demandada, Prefabricados Páramo, S.L., ostentando la categoría de Oficial de 2a, y, percibiendo, en el momento del accidente, un salario de 29,2 euros al día,siendo la última base de cotización de 1.278,08 euros.

SEGUNDO

El expresado accidente ocurrió mientras el demandante se Iencontraba trabajando para la empresa demandada, en el centro de trabajo que la misma tiene en La Bañeza (León), dentro de su jornada laboral y siguiendo órdenes de la empresa, efectuando labores de limpieza de una máquina formadora de moldes de cemento hormigón, cuando de ésta se desprendió, de forma intempestiva, el brazo móvil de la misma, atrapando el pie izquierdo del trabajador entre éste y el brazo fijo, causándole la amputación traumática de los dedos y antepié izquierdo. Referida máquina llevaba en funcionamiento aproximadamente 12 meses, encontrándose en correcto estado de instalación y funcionamiento, no evidenciándose desgaste de la misma; poseía marcado "CE", declaración de conformidad y libro de instrucciones. El trabajador tenía puestas las botas de seguridad suministradas por la empresa, y, de otra parte, dicho trabajador disponía de formación suficiente para realizar RIJR tareas, habiendo manejado dicha máquina durante unos ocho meses anteriores al accidente. Finalmente, la empresa demandada tenía elaborado el correspondiente Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

TERCERO

- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones conforme a la normativa protectora de la Seguridad Social: a) incapacidad temporal, del 31 de mayo de 2005 al 3 de mayo de 2006; importe: 10.831,05 euros, en pago único; b) incapacidad permanente total cualificada para su trabajo habitual, desde el 4 de mayo de 2006; importe: 931,88 euros al mes, en doce pagas al año, siendo el capital coste de dicha pensión de incapacidad permanente la cantidad de 184.438,35 euros, de los que 129.316,85 ha sido asumido por la Mutua, y el resto, por importe de 55.421,50 euros es asumido por la TGSS.

CUARTO

Tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo numero FMS 2006/25, sobre recargo de prestaciones, a instancia del trabajador, mediante resolución de de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 3 de octubre 2006 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, contra la empresa Prefabricados Páramo, S.A., en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Jesús Manuel , en fecha 30 de mayo de 2005, acordando que no procedía recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente laboral. El trabajador interpuso demanda por recargo de prestaciones, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 3 de León, dando lugar a los autos 81/2007 , en los que ha recaído sentencia con fecha 15 de mayo de 2005 , desestimando dicha demanda; encontrándose recurrida en suplicación dicha sentencia por el actor.

QUINTO

Como consecuencia del accidente de trabajo de 30 de mayo de 2005, ya referido, el trabajador Jesús Manuel , estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 338 días, de los cuales 52 días fueron de hospitalización; y, le han quedado las siguientes secuelas: amputación metatarso unilateral; talalgia postraumática; perjuicio estético' medio, estático y dinámico y síndrome muñón doloroso.

SEXTO

El día 21 de marzo de 2007 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 9 de marzo de 2007, concluyendo dicho acto sin avenencia, e, interponiéndose la demanda el día 11 de abril de 2007."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de LEÓN que desestima la demanda de DON Jesús Manuel en la que solicitaba la cantidad de 82.260,79 euros en concepto de Daños y Perjuicios derivados de accidente de trabajo, se alza el trabajador demandante solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO

En primer lugar al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente las siguientes modificaciones del HECHO PROBADO SEGUNDO , con las propuestas siguientes:

  1. - Pide la recurrente que se suprima el contenido siguiente:

    "referida máquina llevaba en funcionamiento aproximadamente 12 meses, encontrándose en correcto estado de instalación y funcionamiento, no evidenciándose desgaste de la misma".Para ser sustituido por el siguiente párrafo:

    "dicha máquina no llevaba aún en funcionamiento doce meses, por lo que se encontraba en período de garantía, la cual carecía de protección frente a elementos móviles de trabajo, y cuyo elemento desprendido se encontraba solamente sujeto por único bulón".

    Se apoya la parte recurrente para mantener su pretensión en los documentos obrantes a los folios 91, 94, 90, 98, 184 y siguientes de los autos.

  2. - Pide suprimir el texto siguiente:

    "Poseía marcado "CE", declaración de conformidad libro de instrucciones".

    Para ser sustituido por el texto siguiente:

    "La empresa demandada ha aportado una declaración de conformidad "marcado CE" elaborada por la empresa fabricante (italiana) sin ninguna declaración oficial o emitida o comprobada por ninguna autoridad laboral española, y a pesar de dicha mención de conformidad, la máquina no se ajustaba a lo establecido por la normativa comunitaria."

    Se apoya la recurrente en documentos obrantes a los folios 91, 184 y siguientes, 188, 190 y siguientes y folio 131 de los autos.

  3. - Pide suprimir el texto que dice:

    "y, de otra parte, dicho trabajador disponía de formación suficiente para realizar sus tareas" y sustituirlo por el siguiente texto: "El trabajador no recibió formación ni información sobre los riesgos de la máquina originadora del accidente".

    Se apoya en los folios 390 y siguientes.

  4. - Suprimir el texto:

    "finalmente, la empresa demandada tenía elaborado el correspondiente Plan de Prevención de Riesgos Laborales", sustituyéndolo por:

    "la empresa demandada no había efectuado una correcta evaluación de riesgos".

    Se apoya en los folios 97 y 98, en comparación con el análisis de riesgos al folio 90 y el informe técnico al folio 184 y siguientes.

  5. - Pide añadir el texto siguiente:

    "Tras el accidente, la empresa que realizó el análisis de daños, al examinar nuevamente la máquina, comprobó que ésta dispone de un sistema hidráulico para la elevación del bulón, el cual tiene un enclavamiento para evitar desbloquearlo en posición vertical; no obstante, si el bulón se ha levantado manualmente o ha quedado trabado en posición de desbloqueo, no existía ningún sistema que detectase esa posición incorrecta del bulón y evite elevar la mesa, por lo que se propuso como medida correctora la instalación de otros sistemas de sujeción provistos de enclavamiento sin cuyo bloqueo sea imposible poner la mesa en posición vertical. Dicha medida no había sido advertida previamente al accidente.

    La causa del accidente fue la ineficacia/inadecuación de los sistemas de protección, así como el diseño inseguro de equipos".

    Se basa dicha petición en los folios 98, 90 y concordantes.

    Debe rechazarse la primera de las modificaciones solicitadas ya que no existe una diferencia que afecte a la resolución de la cuestión litigiosa entre la redacción efectuada por el Juez de instancia que dice "referida máquina llevaba en funcionamiento aproximadamente 12 meses" o la propuesta "menos de 12 meses", no se acredita por la recurrente que esa mínima diferencia en la redacción sea trascendente.

    La misma suerte desestimatoria debe correr la segunda modificación solicitada en relación al"marcado CE", por interesarse que se introduzca una precisión, con sentido negativo, sobre las "declaraciones de conformidad" que se dice no tenía la máquina causante del accidente de trabajo con una redacción que es, en cierto modo, predeterminante del fallo. De cualquier manera la declaración de conformidad que tenía la referida máquina en el momento del accidente es la reflejada en el hecho probado segundo y será en el territorio del análisis de las infracciones jurídicas en el que se valorará si era necesaria la tenencia de otro tipo distinto de declaración de conformidad como parece dar a entender la recurrente con la redacción propuesta.

    Igualmente debe rechazarse la modificación solicitada en tercer lugar ya que lo que se está pretendiendo es introducir un hecho negativo en contra de la afirmación...

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