STSJ Canarias 1423/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:3663
Número de Recurso522/2007
Número de Resolución1423/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la entidad "FUNDACIÓN CANARIA SOCIO-SANITARIA" (FCSS) contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 522/2007 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Ángel contra las entidades "COMISIÓN ESPAÑOLA de AYUDA al REFUGIADO" (CEAR) y "FUNDACIÓN CANARIA SOCIO-SANITARIA" (FCSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de enero de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa Fundación Canaria Sociosanitaria (FCS) desde el 21/10/05, con categoría profesional de cuidador, percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 32,26 € de promedio en el último año trabajado, incluido el denominado "plus de transporte".

SEGUNDO

En dicha fecha suscribió contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio siendo su objeto la realización de los servicios "en centros de menores no acompañados conflictivos, mientras exista el Convenio de Colaboración entre el Cabildo de Gran Canaria y la Fundación para la Promoción y Desarrollo de Programas Concertados, en el marco de los Servicios Sociales y Sociosanitarios de fecha 6/10/05". TERCERO.- Con anterioridad el actor había trabajado para la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR) mediante contratos de trabajo de duración determinada para obra o servicio de fecha 14/05/05 y 1/07/05 de forma ininterrumpida indicándose como objeto del 1er contrato "cubrir puesto de trabajo como cuidador en cualquiera de los centros de acogida a menoresextranjeros (CAME) gestionados por CEAR-CANARIAS, de acuerdo al Convenio de colaboración plurianual suscrito entre el Cabildo de Gran Canaria y CEAR-CANARIAS, para la gestión de los CAME de acuerdo al proyecto educativo presentado con tal finalidad. 1.- La duración del presente contrato se extenderá desde el 14/05/05 hasta finalización de la primera fase del ejercicio 2005 del Convenio entre CEAR-CANARIAS y el Cabildo de Gran Canaria para la ejecución del proyecto CAME, que se estima finalice el 30/06/05 o, en su caso, hasta el agotamiento de la subvención concedida, de acuerdo al citado convenio". En el 2º de dichos contratos se consignó la misma cláusula como objeto del mismo pero referida a fecha 31/12/05 o agotamiento de la subvención. CUARTO.- Con fecha 1/03/04 se suscribió Convenio de Colaboración entre el Cabildo y CEAR para la Promoción y Desarrollo de Programas Concertados en el marco de los servicios sociales y sociosanitarios para los centros de menores conflictivos (CAME) Altavista, la Isleta y Arucas, en los términos que obran en autos, si bien el 20/07/05 la Consejería de Política Social y Sociosanitaria del Cabildo Insular dictó Decreto nº 149/05 denunciando dicho Convenio y adjudicando el centro de Arucas a la Fundación por razones de emergencia, al tiempo que se aprobaba un procedimiento urgente de concurrencia para la formalización de convenios

de colaboración para un centro de acogida de menores conflictivos y dos centros de menores. QUINTO.- El actor prestó servicios para CEAR hasta el 20/10/05, fecha hasta la que el Cabildo acordó mantener los programas CAME Isleta y CAME Altavista, percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.065,00 €. SEXTO.- El 27/04/07 la Fundación (FCS) entregó al actor carta de despido en la que se aludía a una sanción firme de 9/01/07 por falta grave, en los términos que constan en la carta, que se da pro reproducida en cuanto a la misma y también respecto de la s imputaciones fácticas realizadas al actor por hechos supuestamente acaecidos en las fechas allí expresadas, por todo lo cual se justificaba la decisión extintiva, en los siguientes términos: "Por los hechos descritos anteriormente, la Dirección de esta Fundación considera que ha incurrido usted en la comisión de las siguientes faltas: 1.- La pérdida de documentación del menor, supone una clara dejación de sus funciones como cuidador y guarda del menor, además de poner de manifiesto la irresponsabilidad en la ejecución de dicha funciones. Este hecho está tipificado como falta grave, según el artículo 18-2 (faltas graves) apartado 1 ) del Acuerdo de cobertura de Vacíos: "La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se derivase perjuicio grave para las personas o las cosas". 2.- Las ofensas verbales y de trato proferidas hacia la cuidadora Dña. Laura , tal como ha quedado constatado en la presente, suponen la comisión de una falta grave, según lo estipulado en el art. 18-2 (faltas graves) apartado n) del acuerdo de cobertura de vacíos: "Las ofensas de palabra proferidas o de obra cometidas contra las personas, dentro de centro de trabajo". 3.- El consumo de alcohol de forma habitual, durante el desempeño de sus funciones, esta tipificado como falta grave, según establece el art. 18-2 (faltas graves) apartado J) del acuerdo de cobertura de vacíos: "La embriaguez habitual en el trabajo". Este hecho se agrava si el consumo de alcohol se realiza en presencia de menores consumir alcohol ante los menores es de tal gravedad que una entidad que gestione centros de acogida de menores en desamparo no puede permitir, tolerar ni consentir poner en riesgo a los menores sobre los que tiene responsabilidad protectora. Dichos hechos suponen un incumplimiento grave y culpable, sancionable por el ordenamiento jurídico y dado que ha incurrido en 3 faltas graves, lo que significa

obviamente una falta muy grave, en base a lo dispuesto en los arts. 54.2b) "La indisciplina o desobediencia en el trabajo", 54.2 .c) "Las ofensas verbales o físicas... a las personas que trabajan en la empresa...", y 54.2.f) "La embriaguez habitual... si repercute negativamente en el trabajo" , como es el producir situaciones de agresividad verbal y de acoso a una compañera de trabajo, así como el comportamiento no ejemplarizante hacia el menor, todo ello en relación con los arts. 55 y 58 del RD 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de la potestad disciplinaria que el empresario tiene conferida y dada la gravedad de los hechos, la Dirección de esta Fundación le informa que ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su Despido disciplinario, con fecha de efectos de 27/04/07. SÉPTIMO.- La sanción de fecha 9/01/07 fue cumplida por el actor, no impugnando la misma, que ganó firmeza por consentida. OCTAVO.- El 8/03/07 el demandante se le encomendó llevar a un menor del CAME Isleta (donde prestaba sus servicios) al centro de salud correspondiente, siendo desviado al Hospital Materno Insular, donde atendieron al menor previa presentación del documento sanitario F.6, el cual resultó extraviado finalmente, siendo posteriormente reclamado por el actor sin éxito. NOVENO.- Durante la tarde-noche del expresado día, el demandante salió del Centro con varios menores, merendando con ellos en un bar de la zona de la playa de Las Canteras, consumiendo el demandante al menos una cerveza, regresando al centro en torno a las 21:30h de dicho día, donde tuvo ciertas discrepancias verbales con su compañera de trabajo Laura sobre el modo de desarrollar sus obligaciones profesionales. DÉCIMO.- En algunas ocasiones los compañeros de trabajo del demandante han apreciado que el mismo desprendía cierto olor a bebidas alcohólicas. UNDÉCIMO.- El demandante está en seguimiento clínico por el servicio de enfermedades infecciosas del Hospital Insular desde agosto-04 por infección VIH, precisando tratamiento desde abril-07, siendo portador del virus de Hepatitis C positiva. Además, tiene diagnosticada hernia discal L5-S1 al menos desde el mes demarzo-07, en que le fue practicado TAC lumbar. DUODÉCIMO.- Tras su despido el actor ha venido percibiendo prestación por desempleo con efectos económicos de fecha 28/04/07, es decir, desde el día siguiente a aquel. DÉCIMO TERCERO.- El

10/05/07 el demandante presentó ante el SEMAC papeleta de conciliación (la cual obra en autos) únicamente frente a la Fundación FCS, celebrándose el acto el 25/05/07 con el resultado de sin avenencia. Sin embargo, en la demanda que encabeza las actuaciones, presentada el 13/06/07, se demandó además a CEAR.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra FUNDACIÓN CANARIA SOCIOSANITARIA, COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO, FOGASA y Ministerio Fiscal, acogiéndose la excepción de caducidad de la acción frente a CEAR, a la que se absuelve libremente de los pedimentos de la demanda, declarándose improcedente el despido del actor de 27/04/07 y condenándose a la Fundación Canaria Sociosanitaria, a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 2.206,28 euros dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, razón de 32,26 euros diarios, devengados desde el día 28/04/07 hasta la notificación de la presente a la empresa responsable, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR