STSJ Canarias 49/2006, 1 de Febrero de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:88
Número de Recurso1050/2005
Número de Resolución49/2006
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.127/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Pedro contra la empresa "COMPAÑÍA CANARIA SYSER, SL" y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de febrero de 2005 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Luis Pedro , con DNI número NUM000 , trabajó para la empresa Compañía Canaria SYSER, SL, dedicada a seguridad, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario de 34,75 euros diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- El actor suscribió con la demandada los siguientes contratos: - Contrato eventual por circunstancias de la producción, con ob jeto "aumento tareas de vigilancia" con duración desde el 23.01.04 al 22.03.04; dicho contrato fue prorrogado desde el 23.03.04 al 22.07.04. -Contrato de interinidad para sustituir la incapacidad temporal de D. Jesús Ángel , de fecha

23.07.04. 3º.- D. Jesús Ángel estuvo en situación de IT desde el 28.05.04 al 18.10.04. 4º.- Con fecha

18.10.04 y efectos de la misma fecha, la demandada le notificó escrito por el que se le comunicaba la finalización del contrato (consta en autos al folio 13 y se da por reproducido). 5º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical. 6º.- El 11.11.04 interpuso papeleta deconciliación ante el SEMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 26.11.04.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por Don Luis Pedro , vengo a absolver a la empresa Compañía Canaria SYSER, SL de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Luis Pedro , trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa de seguridad "COMPAÑÍA CANARIA SYSER, SL" con la categoría profesional de Vigilante, en virtud de dos contratos de trabajo temporales, uno eventual por circunstancias de la producción de dos meses de duración suscrito el día 23 de enero de 2004 (prorrogado hasta el día 22 de julio de ese mismo año) y otro de interinidad para sustituir a otro trabajador de la empresa en situación de IT suscrito el día 23 de julio de 2004, considerando ajustado a derecho su cese en la referida empresa, acaecido el día 18 de octubre del mismo año, por reincorporación del trabajador sustituido a su puesto de trabajo. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea declarado constitutivo de despido improcedente el referido cese por considerar que los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes lo fueron en fraude de ley, por lo que la relación laboral que mantenían era por tiempo indefinido desde su comienzo.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el trabajador recurrente la infracción del artículo 15 párrafos 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que el contrato de trabajo temporal por razones de eventualidad suscrito entre la empresa recurrente y el trabajador demandante fue realizado en fraude de ley, para atender a necesidades ordinarias de mano de obra de la empresa demandada y, en consecuencia, el cese del actor en su trabajo ha de ser calificado como despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

Conforme a los artículos 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2.720/1998 , el contrato de trabajo temporal por razones de eventualidad puede celebrarse cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Así pues, la eventualidad no se define en atención a un criterio cualitativo, la naturaleza o tipo de trabajo a realizar, ya que este puede ser el mismo que el de los trabajadores fijos de plantilla, sino a un criterio cuantitativo, el aumento temporal de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, al que la ley fija una duración máxima por encima de la cual la eventualidad se transforma en normalidad, lo que exige ya una contratación por tiempo indefinido (López Gandía, "Derecho del Trabajo").

Los requisitos de ésta modalidad contractual serán, por tanto:

la naturaleza extraordinaria de la necesidad de trabajo a atender, y

el carácter transitorio o temporal de esta...

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