STSJ Andalucía 2701/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2008:7742
Número de Recurso2007/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2701/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2701 DE 2.008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO Nº 2007/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a cinco de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera (Funcional) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 2007/2002, en el que son parte, de una como recurrente, D. Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Ansorena Huidobro, y defendido por el Letrado D. Manuel J. Gatell Herreros; y por la parte demandada, EXCMO AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por el Letrado D. Francisco Cobo Medina , en relación a responsabilidad patrimonial

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de fecha 24 de abril de 2002 ,recaído en el expediente NUM000 que desestimó la reclamación de daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre su vehículo aparcado en la vía pública, registrándose el recurso con el número 2007/2002, y de cuantía 3.345,09 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho del Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 24 de abril de 2002 que desestimó la reclamación de daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo del recurrente aparcado en la vía pública .

Por la parte accionante se alega que, el día 9 de noviembre de 2001 su vehículo Seat, modelo Toledo, matrícula KE-....-KN , se encontraba estacionado en la calle Miguel Cano, a la altura de la tienda denominada "Foto Sol" de la ciudad de Marbella cuando sobre las 18,00 horas , al ir al retirar el vehículo observó que un árbol situado en dicha calle había caído sobre el mismo produciéndole daños por aplastamiento desde el maletero hasta el capó y que el viento arrancó de cuajo un árbol por el mal estado de conservación de este que se había precipitado sobre el vehículo de la manera antes dicha. Los daños del vehículo han sido presupuestados en la suma de 3.345,09 euros.

Por la Corporación demandada se alega la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Es sabido -dice entre otras la STS de 20-12-2007, rec. 5998/2003 , que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

TERCERO

Del conjunto de la actividad probatoria desplegada en el procedimiento, singularmente de la documental, cabe concluir que el árbol se desplomó sobre el vehículo -correctamente estacionadocausándole daños cuantiosos. Esta caída no se debe o se explica per se en el viento que soplaba ese día en la ciudad de Marbella, pues el informe meteorológico (INM) lo sitúa en un máximo de velocidad de 83 Km/h y supone que al haber árboles arrancados (no dice cuantos ni donde), aquel alcanzaría un mínimo de

89 Km/h. Por su parte, las fotografías aportadas, desvelan que las raíces arrancadas de cuajo pudieran estar podridas .

Se decía precedentemente que para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima (SSTS de 20-6-84 y 2-4-86 , entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1900/2009, 9 de Septiembre de 2009
    • España
    • 9 Septiembre 2009
    ...y precisamente en relación con las condiciones atmosféricas de aquellos días y en la misma localidad, la Sala en su Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso 2007/2002 ) llegó también a apreciar la intervención administrativa en la producción del daño por el mal estado de conservación de......
  • STSJ Andalucía 1832/2009, 1 de Septiembre de 2009
    • España
    • 1 Septiembre 2009
    ...y precisamente en relación con las condiciones atmosféricas de aquellos días y en la misma localidad, la Sala en su Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso 2007/2002 ) llegó también a apreciar la intervención administrativa en la producción del daño por el mal estado de conservación de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR