STSJ Canarias 1382/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2008:3844
Número de Recurso899/2005
Número de Resolución1382/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Milagros e Iberia Líneas Aéreas de España S.A. contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0000899/2005 en proceso sobre DERECHOS- CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Milagros , contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante presta servicios para IBERIA LAE , con categoría profesional de agente de servicios auxiliares y salario según Convenio, a tiempo parcial.

SEGUNDO

El actor ha sido contratado mediante contratos de duración determinada de naturaleza eventual por circunstancias de la producción en los siguientes periodos:

- del 07/04/97 al 30/09/97

- del 01/05/98 al 31/10/98

- del 01/05/99 al 31/10/99

- del 01/05/00 al 31/10/00

- del 01/06/01 al 30/11/01

- del 01/06/02 al 30/11/02

Finalmente, suscribió contrato por tiempo indefinido el 1-1-03, si bien el 25-10-05 se extinguió su relación laboral.

TERCERO

La empresa demandada no reconoce al demandante sino la antigüedad de fecha01/01/03, por lo que no le abona suma alguna en concepto de trienios.

CUARTO

Si se reconociera al actor la antigüedad que reclama en su demanda, es decir, la de fecha 7/4/97, habría cumplido el primer trienio el 01/01/03 computándole el nº de días efectivamente trabajados, y tendría devengados y no percibidos 501'09 € en concepto de trienios devengados desde el 01/07/04 hasta el 30/10/05.

QUINTO

Si el cómputo aludido en el hecho probado anterior se hiciera contando a efectos de antigüedad 160 horas como un mes trabajado, el actor hubiera cumplido el primer trienio el 16/11/03 y se le adeudaría desde el 1/7/04 hasta el 31/10/05 la suma de 500'01 € en concepto de trienios.

SEXTO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D./Dña. Milagros contra Iberia líneas aéreas de España s.a., declarándose que la antigüedad del actor en la empresa demandada se remonta al 7/4/97, habiendo cumplido el primer trienio el 1/1/03, debiendo la demandada reconocerlo así y abonar al actor la suma de 500'01 € en concepto de trienios devengados desde el 1/7/04 al 31/10/05, absolviéndose a la empresa de las demás pretensiones de la demandante, que son desestimadas. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, Dª Milagros , y declara la antigüedad de la misma en la empresa demandada, Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., desde el 07.04.97, habiendo cumplido el primer trienio el 01.01.03, debiendo esta última reconocerlo así y abonar a la actora la suma de 500'01 euros en concepto de trienios devengados desde el 01.07.04 al 31.10.05.

Frente a la citada sentencia se alzan las direcciones legales de las partes actora, Dª Milagros , y de la demandada, Iberia, L.A.E., S.A., mediante sendos recursos de suplicación articulados en base a un único motivo de censura jurídica.

Ambos recurso de suplicación han sido objeto de impugnación por las partes contrarias.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente, Sra. Milagros , denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 14 CE78 ; 12.4 d) TRLET y 20 de la TERCERA Parte del Convenio Colectivo de aplicación en relación con el art. 138 de la PRIMERA PARTE del mismo.

Asimismo, la recurrente, Iberia, L. A.E., S.A., por igual cauce procesal, denuncia la infracción de los artículos 15.8 y 59 del TRLET.

Sentado lo que antecede y a los efectos de resolver ambos recursos de suplicación la Sala ha de traer a colación, entre otras, la sentencia dictada en fecha 27.06.08 -(Rec. nº 352/2006 )- en cuyo Fundamento de Derecho CUARTO se señala:

"CUARTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 15.3 TRLET; artículo 5 de la Segunda Parte del XV Convenio Colectivo de aplicación (B.O.E. 15.03.94 ), en relación con los arts. 130, 135 y 138 de la norma convencional. El motivo prospera.

Y a tal efecto se ha de traer a colación, entre otras sentencias de esta Sala, las de fechas 12.06.2008 -(Rec. nº 347/2006)-; 10.03.2008 -(Rec. nº 1749/2005)-; 09.05.2008 -(Rec. nº 210/2006)-; y 09.05.2008 -(Rec. nº 243/2006 )- y señalándose en esta última en su Fundamento de Derecho SEGUNDO lo siguiente:

"SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 12.4. d) del R.D. 1991/1984 en conexión del art. 25 TRLET y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El motivo prospera.

A los efectos de resolver la cuestión sometida a esta Sala se ha de señalar, por una parte, lo resuelto por la misma en sus sentencias de fechas 07.02.2006 (Rec. nº 929/2003) y 04.06.2007 (Rec. nº 224/2005 ).Y, por otra parte, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, las de fechas

03.04.2007 (Rec. nº 5049/2005); 15.02.2007 (Rec. nº 4498/2005); de 08.03.2007 (Rec. nº 175/2004) y por último la de fecha 01.03.2007 (Rec. nº 5050/2005) en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:

"En general, en favor del reconocimiento del complemento de antigüedad a los trabajadores vinculados por contratos temporales a partir de la entrada en vigor del actual art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 (ET) se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2002 (rec. 1213/01) EDJ 2002/51529 , dictada por el pleno de sus miembros, seguida por otras varias, como la de 23 de octubre de 2002 (rec. 3581/01) EDJ 2002/51518. En particular, la concreta cuestión controvertida del cómputo íntegro de los períodos de servicios ha sido abordada en sentencias recientes de esta misma Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004) EDJ 2005/108924 y 16 de mayo de 2005 (2425/2004) EDJ 2005/83728, manteniéndose en otras posteriores como la dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005) EDJ 2006/319321 .

Sostienen estas últimas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad. Por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo éste como se ha visto el fundamento de la resolución impugnada, el recurso debe ser desestimado.

Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la sentencia citada de 16 de mayo de 2005 EDJ 2005/83728 :

1) El complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece.

2) El complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".

3) No rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido".

4) En el presente caso consta la prestación de servicios, sin interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos, desde el primero celebrado en 20-11-78 hasta el último de fecha 21-6-2002, por lo que no procede excluir del cómputo del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditada por el trabajador".

Igualmente, tal y como se dejó señalado anteriormente, esta Sala, en su sentencia de fecha

07.02.2006 [Rec. nº 929/2003 ], se ha pronunciado sobre la materia que ahora nos ocupa y en cuyos Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero se señala:

"... La cuestión planteada, por tanto, consiste en determinar si realmente el trabajador demandante en el periodo de tiempo que va desde el 1-11-1991 hasta el 4-11-1996 (fecha a partir de la cual la empresa le reconoce la antigüedad) hubiera debido tener la consideración de fijo- discontinuo y no de temporal, en función de la naturaleza de la actividad que desarrollaba, por lo cual los periodos de actividad desarrollados durante el mismo han de ser tenidos en cuenta a efectos del cómputo de la antigüedad.

La determinación de la naturaleza de los servicios prestados por el actor para la empresa demandada durante el periodo que va desde el 1-11-1991 y el 4-11-1996 ( si eran de carácter fijo discontinuo o temporales), hemos de decir que el artículo 12 párrafo 3º del Estatuto de los...

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