STSJ Galicia 4033/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:6277
Número de Recurso110/2005
Número de Resolución4033/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000110 /2005 interpuesto por Rubén , Gloria contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rubén , Gloria en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000336 /2004 sentencia con fecha veintinueve de Octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:1.- los actores Rubén Y DOÑA Gloria , prestan servicios laborales para la Fundación demandada desde el 1 de julio de 1999 y 8-4-1999 respectivamente, con la categoría profesional de médico de urgencias y médico especialista de medicina interna respectivamente percibiendo ambos la misma retribución de 17,82 euros la hora ordinaria en el año 2002 y de 18,52 euros la hora ordinaria en el 2003./.-2._ El actor Rubén ha realizado un total de 2.566 horas en el año 2002 y un total de 2.350 horas en el año 2003 sumadas las horas de la jornada ordinaria y las horas de guardia de presencia fisica. Que dicho actor libró un total de 541 horas en el año 2002 y 534 horas en el año 2003 después de guardias de presencia fisica. /.-3.- La actora Gloria ha realizado un total de 2.396,8 horas en el año 2002 y un total de 2.300,8 horas en el año 2003 sumadas las horas de la jornada ordinaria y las horas de guardia de presencia fisica. Que dicho actor libróun total de 602 horas en el año 2002 y 595 horas en el año 2003 después de guardias de presencia fisica. /.-4.- Que dichas horas compensadas con descanso lo son por las horas de presencia realizadas en horario laborable nocturno de lunes a viernes de 0,00 horas a 8,00 horas; por la horas de presencia realizadas en domingos y festivos y por los sábados. No se le ha devuelto por parte de la demandada las horas de presencia en horario laborable diurno desde las 8,00 horas a 24,00 horas./.-5.- En fecha 3 de marzo de 2004 se celebró el acto de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA entre D. Rubén y Da Gloria , entre otros y la demandada en virtud de papeleta de fecha 18 de febrero de 2004, habiendo interpuesto además los dos demandantes reclamación previa en fecha 25 de marzo de 2004.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Rubén y DOÑA Gloria , debo absolver y absuelvo a la FUNDACIÓN VIRXE DA XUNQUEIRA de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora anuncia recurso de suplicación, contra la Sentencia que desestimó las pretensiones contenidas en demanda y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende:

  1. Modificar el hecho probado primero, de forma que su redacción sea la siguiente:

    "Los actores, D. Rubén y Doña. Gloria , prestan servicios laborales para la Fundación demandada desde el 1.7.1999 y 8.4.1999 respectivamente, con la categoría profesional de médico de urgencias y médico especialista de medicina interna respectivamente, percibiendo ambos la misma retribución de 20.97 euros, la hora ordinaria en el año 2002 y de 21.79 6 la boro ordinaria en el 2003."

    Se ampara en el expediente administrativo, y en concreto, en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, publicado en el D.O.G. 16.5.2002 (folios 219 a 236 del expediente).

    Y tal revisión merece ser rechazada, como así lo hicimos ya en Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de veintitrés de mayo de dos mil ocho autos num. 2916/05.

    Y así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts.191 b) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ("habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión"), sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos ("esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada" [sentencia de Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo ]), de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición departe del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo la parte recurrente que la Sala haga una valoración íntegra del expediente administrativo, lo que es improcedente en este tramite extraordinario del Recurso de suplicación.

    En cualquier caso, la revisión tampoco prosperaría igualmente, puesto que "El error ha de recaer sobre el hecho, es decir, sobre «el factum» de toda relación. Delimitación conceptual que excluye de la revisión, la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, pues, en otro caso, se tergiversaría el razonamiento silogístico, propio de la sentencia, e incluso se podría llegar a predeterminar el fallo. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de normas jurídicas, carácter que tiene el convenio colectivo (arts. 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ET); convenio del que, consecuentemente, no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada por la vía del artículo 205 e), es decir, por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia" (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 [rec. núm. 3350/1998 ]).

  2. Se solicita que se sustituya la redacción del Hecho Probado 4º por la siguiente:

    "Que en los años 2002 y 2003, los actores realizaron guardias de presencia física en horario de 15 horas a 9 horas del día siguiente en laborables, de lunes a sábado (18 horas), y de 9 horas de la mañana a 9 horas del día siguiente los domingos y festivos (24 horas de guardia). Que entre el final de una guardia de presencia física y el comienzo de la siguiente jornada laboral, los actores disfrutan del descanso diario de 12 horas".

    Se ampara nuevamente en el expediente administrativo, y en concreto, en los certificados aportados por la demandada (folios 53- 55 y 110-112.)

    La revisión se ampara en el expediente administrativo, y en concreto en los certificados que figuran en los folios folios 53-55 y 110-112 de los autos. Sin embargo, la citada revisión no puede prosperar, en realidad, lo que pretende la parte recurrente es que se elimine del HDP2º y 3º el número concreto de horas de libranza que recoge el juez de instancia, tomando el citado certificado, y ello no es posible por cuanto su eliminación implica una nueva valoración de esa concreta prueba documental sustituyendo el criterio del juzgador por el propio e interesado de parte. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que...

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