STSJ Galicia 714/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2008:6008
Número de Recurso4101/2006
Número de Resolución714/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JULIO DÍAZ CASALES

En A Coruña a dieciséis de octubre de 2008.

Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 4101/2006, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA DÍAZ AMOR, actuando en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A., defendida por la Letrada Dª. MARÍA LUISA BELDA CUESTA contra el CONCELLO DE BURELA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA LUISA PANDO CARACENA y defendida por la Letrada Dª. MÓNICA GIMÉNEZ LÓPEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la parte recurrente se impugnó la Ordenanza Municipal para la Instalación y Funcionamiento de Antenas Emisoras de Telefonía Móvil y otros Servicios de Telecomunicación y Difusión en el Término Municipal de Burela (Lugo) aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 25 de enero de 2006 (BOP 22/2/2006), interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo.

Segundo

Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, alegando como fundamentos de su impugnación que las entidades locales carecen de competencia para regular las telecomunicaciones, invadiendo las competencias estatales exclusivas establecidas en los apartados 21 "régimen de telecomunicaciones y radiocomunicación" 23 "legislación básica de protección del medio ambiente" y 16 "bases y coordinaciones de la sanidad" del Art. 149.1 de la Constitución al no limitarse a regular los aspectos urbanísticos y medioambientales que son competencia de las entidades locales.

La obligatoriedad de la previa aprobación de un plan de implantación, establecido en los Arts. 5, 6, 7, 8, 9 y 14 de la Ordenanza, para la obtención de una licencia urbanística resulta desproporcionada, además los planos deben ser variables en función de la evolución tecnológica, el Ayuntamiento no puede imponer el uso compartido de infraestructuras salvo que se trate de emplazamientos situados sobre el dominio público o privado obtenidos a través del sistema de expropiación forzosa o servidumbre forzosa de paso, pero no en relación con las que se encuentren en dominio privado ni las que resultan anteriores a la Ordenanza, careciendo el Ayuntamiento de competencia para la exigencia de un seguro de responsabilidad civil.

Resulta injustificada limitar la posibilidad de instalar los elementos de telefonía al Suelo no urbanizable, en cualquier caso una determinación de las redes de infraestructuras corresponde a los Planes Urbanísticos y no a una ordenanza de telecomunicaciones, en tanto que las distancias entre las estaciones y las zonas habitadas, en cuando que incide en la materia de protección frente a las emisiones electromagnéticas es una cuestión de competencia exclusiva del estado, como declaró el TSJ de Galicia en la St. de 2 de diciembre de 2004, además se trata de una medida que no resulta eficaz, pues para garantizar niveles de emisión bajos se requiere proximidad entre los emisores (antenas) y los receptores (teléfonos), manifiesta expresamente su rechazo a la prohibición de estaciones móviles de emisión, en atención a que las mismas están sometidos a los mismos controles respecto de los niveles de emisión que las estaciones fijas y su carácter temporal para cubrir eventos concretos y determinados, debieran determinar criterios menos restrictivos. Señala la recurrente que la exigencia de una distancia de 15 metros a linderos (Art. 10.3 ) inhabilita la mayor parte de las fincas rústicas, la limitación de la altura a 35 metros resulta claramente insuficiente, obligando en muchos casos a duplicar instalaciones, indicando que nunca debía establecerse una limitación inferior a 45 metros, por lo que respecta a las instalaciones en polígonos industriales alega que no cabe exigir que se adose a cualquier edificación existente.

Denuncia que el Ayuntamiento no puede exigir la aportación de la autorización de la Comunidad de Propietarios, por tratarse de una relación jurídica privada.

En cuanto a la tramitación establecida en el Art. 16 señala que la instalación de estaciones en suelo rústico está excluida de exigencia de autorización autonómica, conforme con el apartado 1 del art. 36 de la LOUGA , no cabe excluir la presentación de la solicitud en lugares diferentes del Registro General del Concello, la falta de aportación de la documentación no puede dar lugar a la desestimación de la solicitud sino solo a su caducidad, por lo que hace al Art. 17 señala que no cabe la distinción entre actividades inocuas y cualificadas, lo que podría traer consigo la idea de la existencia de una actividad perniciosa o nociva.

Señala que carece de justificación la obligación de retirada de las instalaciones o de alguno de sus elementos, dispuesta en el Art. 21 de la Ordenanza, así como la imposición de la obligación de revisión anual con dación de cuenta a la Consellería correspondiente, que resulta inexistente por ser materia de competencia estatal, indicando que la facultad de ordenar desmontar y retirar las instalaciones solo podrá ser adoptada previo el seguimiento del oportuno procedimiento, lo que convierte en nulo el Art. 24 según la demandante.

Denuncia que debe declararse la nulidad de los preceptos que obligan a aportar la documentación que ha conste en otras administraciones públicas, como la establecida en los Arts. 20.3 y 21 , por contrarios al principio de cooperación administrativa.Considera que vulnera el principio de legalidad la posibilidad de considerar responsable solidario al propietario del terreno o espacio sobre el que se asienta la instalación, como señala el Art.26 , cuando la misma habría de limitarse al titular de la instalación, la empresa instaladora o el director técnico de las obras.

No cabe la imposición de tasas como la prevista en el Art. 27 , por la utilización del dominio público radioeléctrico, por no tratarse de un espacio de titularidad local sino estatal por

Por último señala que la Disposición Transitoria Primera supone una aplicación retroactiva contraria al principio de seguridad jurídica.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se deje sin efecto los artículos recurridos, por ser contrarios a derecho, condenándose en costas a la administración demandada.

Tercero

Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, oponiéndose en base a la ordenanza impugnada es una manifestación de la competencia que en materia urbanística, de protección del medio ambiente y sanitaria tienen atribuidos los entes locales, que es reflejo, a su vez, del principio de autonomía local que no cabe limitar aunque se trate de una actividad cuya regulación compete al Estado, siempre que por la regulación municipal se respeten los mínimos establecidos por éste.

Respecto a la exigencia de la previa aprobación de un Plan de Implantación resulta una medida proporcionada y eficaz tanto para garantizar una buena cobertura en todo el territorio como para proteger los aspectos urbanísticos, medioambientales y la salud de los ciudadanos, debiendo respetarse el trámite de información pública, tanto por tratarse de una imposición del Art. 84 de la LPAC como mecanismo para posibilitar la participación de los ciudadanos.

La exigencia de la cobertura de un seguro de responsabilidad civil tiene por objeto la cobertura del riesgo en la que puede incurrir solidaria o subsidiariamente con la operadora de la entidad local.

En cuanto a la limitación de la implantación en suelo rural y en lugares sensibles tiene por objeto la protección del medio ambiente y es una manifestación del principio de precaución.

La imposición del uso compartido de instalaciones es totalmente respetuosa con la normativa estatal, como también lo es la sujeción de la actividad a la obtención de la previa licencia de actividades clasificadas, pese a no figurar expresamente en el RAMINP, puesto que se trata de una licencia de funcionamiento que crea una relación duradera.

Señala que las exigencias de cooperación entre administraciones hace referencia a la innecesidad de aportar documentos que ya figuren en la misma administración, que no es el caso.

La medida de suspensión prevista en el Art. 24 se refiere a una actividad realizada sin licencia, indicando que el régimen sancionador tiene cobertura legal por lo dispuesto en la LOUGA tanto por lo que se refiere a la reposición del orden infringido como por lo que se refiere a la imposición de multas a los responsables, pero además aduce que la tensión entre el principio de reserva legal para la tipificación de las infracciones y el principio de autonomía local se resolvió a favor de éste mediante la posibilidad de la tipificación de infracciones mediante ordenanzas, así se establece en la Ley de Modernización del Gobierno Local.

Por último en relación con el establecimiento de la tasa se trata de una materia amparada en el Art. 57 de la Ley de Haciendas Locales y que la disposición transitoria no establece ningún supuesto de irretroactividad porque su objeto son aquellas antenas que funcionan sin licencia, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.

Cuarto

Por providencia de 18 de enero de 2007 se acordó abrir directamente el trámite de conclusiones, por tratarse de una cuestión eminentemente jurídica que no precisa prueba.

Presentados los escritos de conclusiones se declararon las actuaciones conclusas para votación y fallo por providencia de dieciséis de...

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