STSJ País Vasco 1477/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:2042
Número de Recurso1125/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1477/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a TRES de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veintitrés de Enero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre (RDE impugnación reintegro de prestaciones) , y entablado por Marí Trini frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Mediante Resolución de 21 de Marzo de 2006 se reconoció a la actora la prórroga del Subsidio por Desempleo por cargas familiares, siendo el período reconocido desde el 25.02.2006 hasta el

    24.08.2006, con una base reguladora diaria de 15,97 Euros. (folio 6)

  2. - Con fecha 24 de Noviembre de 2006 se le notificó comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo y extinción del derecho a las mismas, reclamándose la cantidad de 6.232,82 Euros por el período de 6.04.2005 a 18.08.2006, siendo el motivo alegado el de que "dejó de tener cargas familiares el 6.04.2005 cuando se colocó su hijo, habiendo generado cobro indebido" .

  3. - Tras efectuar la actora las correspondientes alegaciones, emitió el organismo demandado Resolución de fecha 20 de Diciembre de 2006 por la que declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 6.232,82 Euros correspondientes al período 6.04.2005 a 18.08.2006, yacordaba extinguirla percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido. (folios 31-32).

  4. - Interpuesta reclamación previa (folios 7-8), la misma fue desestimada por Resolución de fecha 23 de Febrero de 2007 (folios 9-10).

  5. - D. Luis Pablo , nacido el 13.08.1983, e hijo de la actora, estuvo trabajando por cuenta y órdenes de las siguientes empresas durante el período señalado por el INEM:

    Nombre de la empresa

    Previtalia personas y Organización

    Vacaciones retribuidas y no disfrutadas

    Leunatex, S.L.

    Vacaciones retribuidas y no disfrutadas

    Iman Temporing E.T.T., S.L.

    Iman Temporing E.T.T., S.L.

    Alliancett Trabajo Temporal S.L.

    Sesa Start España ETT, S.A.

    Consequor, S.A. E.T.T.

    Consequor, S.A. E.T.T.

    Sesa Start España ETT, S.A.

    Ananda Gestión, S.L., E.T.T.

    Ananda Gestión, S.L., E.T.T.

    Alta

    6.04.2005

    26.04.2005

    21.09.2005

    28.09.2005

    10.10.2005

    11.10.2005

    28.10.2005

    09.01.2006

    15.03.2006

    24.03.2006

    19.07.2006

    26.07.200601.08.2006

    Baja

    25.04.2005

    27.04.2005

    27.09.2005

    28.09.2005

    10.10.2005

    18.10.2005

    02.12.2005

    03.02.2006

    21.03.2006

    30.03.2006

    02.08.2006

    26.07.2006

    23.08.2006

    Días

    La base cotizada en estos períodos fue la siguiente:

    Período de liquidaciónAbril 2005

    Septiembre 2005

    Octubre 2005

    Noviembre 2005

    Diciembre 2005

    Enero 2006

    Febrero 2006

    Marzo 2006

    Julio 2006

    Agosto 2006

    Nombre de la empresa

    Previtalia personas y Organización

    Leunatex, S.L.

    Alliancett Trabajo Temporal S.L.

    Iman Temporing E.T.T., S.L.

    Alliancett Trabajo Temporal S.L.

    Alliancett Trabajo Temporal S.L.

    Sesa Start España ETT, S.A.

    Sesa Start España ETT, S.A.

    Consequor, S.A., E.T.T.

    Sesa Start España ETT, S.A.

    Ananda Gestión, S.L., E.T.T.

    Sesa Start España ETT, S.A.

    Ananda Gestión, S.L., E.T.T.

    Base de cotización

    659,41

    253,35

    79,80

    445,57

    1.247,92

    131,361.174,23

    198,92

    197,55

    442,83

    52,92

    63,26

    483,92

    En el período 28.04.2005 a 16.09.2005 D. Luis Pablo percibió otros 3.375,34 Euros a cargo de Mutua Gallega en concepto de prestaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marí Trini frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las prestaciones interpuestas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Marí Trini plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda con la que ésta impugnaba la reclamación de prestaciones indebidas y la extinción de prestación de subsidio de desempleo que en su día acordó el Servicio Público de Empleo Estatal en razón de los ingresos constatados del hijo mayor de edad de la demandante, don Luis Pablo entre los años 2.005 y 2.006, que ésta no declaró en su día a la demandada.

Sustancialmente, la Magistrada autora de la sentencia desestima tal demanda por entender que aquellos ingresos, computados entre el 6 de abril de 2.005 y el 23 de agosto de 2.006, es decir, 505 días, determinaban una media de rendimientos de 16,56 euros al día, cantidad superior al setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional para los años 2.005 y 2.006, que sitúa en 8,49 euros al día y 10,14 euros al día.

La recurrente plantea dos motivos de impugnación, en ambos casos enfocados por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y si en uno aduce la infracción del artículo 215 punto 2 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ) y de la doctrina jurisprudencial -cita al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.000, de 6 de mayo de 1.994 y 28 de febrero de 1.992 ), en el otro aduce la infracción del artículo 25 punto 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto ).

Tal recurso no ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO

- Dadas las fechas a las que se refiere el subsidio discutido, se ha de considerar la redacción del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social previa a la Ley 43/2.006, de 19 de diciembre .

En concreto, se consideran las rentas que el hijo mayor de edad obtuvo entre abril de 2.005 y agosto de 2.006, cuando entendemos que se ha de partir de la ponderación anual de las rentas y que la suma de las mismas se ha de dividir por dos, pues son los dos miembros de la unidad económica de la que tratamos, sin que tampoco compartamos la cuantía del setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional que se señala en la sentencia recurrida para los años 2.005 y 2.006 , entendiendo que hemos de considerar no la cifra derivada de este último, sino la del año 2.005. Todo ello nos lleva a estimar la petición principal del recurso y con el mismo la demanda, como seguidamente pretendemos señalar.Por ello, no procede entrar en la petición subsidiaria del recurso, en la que se pedía que se descontasen de la cantidad reclamada por el demandado determinadas cantidades.

  1. - Acerca de la cuantificación anual.

    La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 27 de enero de 2.000, recurso 1.246/99 , explica el criterio jurisprudencial determinante de la ponderación anual de los ingresos de la familia en estos casos y no el simplemente mensual.

    Dice dicha sentencia: "Lo primero que hay que señalar al respecto es que, puestos en relación el apartado 1 del art. 215 de la LGSS con el apartado 3 del mismo, no resuelven directamente el problema relativo al sistema de cómputo de la renta familiar de referencia, puesto que, al establecer que el cómputo de las rentas habrá de hacerse en consideración al momento del hecho causante -apartado 3-, y que el mismo habrá de hacerse en cómputo mensual -apartado 1-, están determinando el momento al que ha de referirse la exigencia de una determinada renta y a la necesidad de que la renta mensual no supere una determinada cuantía, pero no a las cantidades que integrarán esa renta mensual; pero si hubiera que extraer de aquellas palabras de la ley un sentido, éste no podría ser otro que el de entender que cuando se refiere al concepto de "rentas de cualquier naturaleza... en cómputo mensual" está pensando en un referente salarial superior reducido a su valor mensual y no a la toma en consideración de una mensualidad concreta, puesto que si quisiera haber tomado en consideración las rentas correspondientes a un mes concreto lo hubiera dicho así sin utilizar aquella perífrasis. Pero además si se aplican a la interpretación del indicado precepto criterios hemenéuticos finalistas y lógicos no puede obtenerse otra conclusión que la de entender que la renta a computar en términos mensuales habrá de ser la renta anual de la familia, y ello por las siguientes razones: en primer lugar está claro que la finalidad perseguida por la Ley con el reconocimiento de esta prestación asistencial ha sido la de proteger al desempleado cuya renta familiar es inferior al 75% del salario mínimo interprofesional y una renta no es lo que alguien percibe en un mes sino "la utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra" como la define el Diccionario de la Real Academia, o sea, lo que se percibe por una familia durante un año; y, porque tomar en consideración la renta de un mes concreto conduce al absurdo de que sea el azar de que uno de los miembros de la unidad familiar perciba o deje de percibir una cantidad ese mes el que determine el derecho a percibir un subsidio por todo su período de duración, convirtiendo en aleatoria la percepción de una prestación que el...

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