STSJ Andalucía 695/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2008:4965
Número de Recurso267/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución695/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

Sentencia Nº 695/08

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a tres de abril de dos mil ocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN

MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Natalia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Natalia sobre Despidos siendo demandado ASOCIACION DE MINUSVALIDOS VELEÑOS Y AXARQUIA (AMIVEL) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18/09/2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -La actora ha prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de operario-ceramista, antigüedad de 9.7.03. y salario, incluida prorrata de pagas extraordinarias, de 631,20 euros.

  2. _ Mediante carta de fecha 6.3.07., entregada el 7.3.07., se le comunicó que su relación laboral había finalizado por desistimiento. La carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  3. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenenciaentre las partes.4º- La actora se encontraba en situación de IT desde el 14.6.05 hasta el 14.12.06. en que fue alta por agotamiento del plazo máximo; siendo dada de baja en la empresa.

  4. - Mediante resolución de 29.1.07. la Dirección Provincial del INSS le denegó la incapacidad permanente. Esta resolución fue comunicada a la empresa el 7.2. O 7. Y a la actora como máximo el

    22.2.07.

  5. - El 27.2.07 fue baja y alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual

  6. _ El día 2.3.07. sobre las 18:45 horas la actora se personó en el centro de trabajo para entregar el parte de baja y alta, parte que le fue rechazado. .

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada y la empresa le entregó carta de 6-3-07 con fecha 7-3-07 en la que le comunicó que la relación laboral había terminado por desistimiento, ante lo que la parte actora reclamó en vía jurisdiccional por despido no alcanzando éxito en la instancia, alzándose en esta vía la parte actora.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en acción por despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de hechos probados, un único motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 56 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina judicial que cita, solicitando en esta vía la declaración de la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas.

TERCERO

Del incombatido e inalterado por ello relato histórico de la resolución recurrida se deduce que la actora siguió proceso de Incapacidad Temporal desde 14-6-05, que el 14-12-06 fue alta por agotamiento del plazo máximo ante lo que la empresa le dio de baja, y mediante resolución de 29-1-07 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó la Incapacidad Permanente siéndole notificada a la actora el 22-2-07, que el 27-2-07 fue baja y alta por mejoría, personándose la actora en la empresa el 2-3-07 para entregar el parte de baja y alta que le fue rechazado.

La cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, queda concretada y reducida a determinar si tal conducta de la actora es constitutiva o no de una extinción del contrato de trabajo por dimisión de la misma por la falta de reincorporación tras el alta y resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le denegó la Incapacidad Permanente, manteniendo la parte actora recurrente que no existió una inequívoca y patente voluntad de extinguir la relación laboral.

De forma reiterada la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado sobre la ejecutividad de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, criterio recogido entre otras en la STS de 7 octubre 2004 RCUD 4173/2003 RJ 2004\7889 en la que declara que "la doctrina de la Sala sobre las consecuencias de la no reincorporación a la actividad profesional tras un período de Incapacidad Temporal al que se une la existencia de un expediente administrativo de declaración de Incapacidad Permanente tiene su exponente, entre otras en las sentencias de 2 de marzo de 1992 (RCUD núm. 595/1991 [RJ 1992\1609]) y en la de 22 de octubre de 1991 (RJ 1991\7745 ) al afirmar «como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común [RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246 ]) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre (RCL 1982\2751, 3163 ), los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo...

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