STSJ Canarias 1075/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:3476
Número de Recurso637/2006
Número de Resolución1075/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud contra sentencia de fecha 16 de enero de 2006 dictad en los autos de juicio nº 46/1999 en proceso sobre ORDINARIO , y entablado por

D./Dña. Instituto Nacional De La Seguridad Social, Andrea y Tesorería General De La Seguridad Social , contra Servicio Canario de Salud, Instituto Nacional De La Seguridad Social, y Tesorería General De La Seguridad Social .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora es personal estatutario fijo desde diciembre de 1971, prestando sus servicios para la entidad demandada en el Centro de salud de la Isleta, con la categoría profesional de ATS/DE.

SEGUNDO

La actora solicitó y se le concedió licencia por asuntos propios desde el 1.10.98 al

31.12.98, prorrogándose dicha situación hasta el 15.01.99.

TERCERO

El SCS procedió a dar de baja en la SS a la actora con fecha de 30.09.98 hasta el

15.01.98 .

CUARTO

La actora reclama el derecho a ser mantenida en alta durante el período de baja y se condene al SCS a la cotización correspondiente al referido período.

QUINTO

Se agotó el trámite de la reclamación previa. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estima la demanda formulada por DOÑA Andrea frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, el INSS y la TGSS sobre DERECHO, en el sentido de declarar el derecho de la actora a ser mantenida en alta en el RGSS por el período reclamado (1-10-98 hasta el 15-01-99), condenando al Servicio Canario de Salud a verificar dicha alta así como al abono de las correspondientes cotizaciones por el referido período, debiendo estar pasar asimismo la TGSS y el INSS por el contenido de la resolución presente. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que nofue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora personal estatutario fijo desde 1971 con categoría de ATS que obtuvo licencia por asuntos propios desde 1-10-1998 al 31-12-1998 , dándole de baja el SCS el 30-9-1998 hasta el 15-1- 1999. La actora reclamó el derecho a ser mantenida en alta en dicho periodo.

Frente a la misma se alza el SCS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega infracción del art 35.2 del RD 84/1996 de 26-1 y art 2 Orden de 27-10-1992 . El motivo prospera.

Hemos de recalcar que es cierto que las acciones declarativas de derechos han venido siendo admitidas en el ámbito del proceso laboral a través de la doctrina del Tribunal Constitucional, como puede verse en sus Sentencias de 8 de abril de 1991 y 30 de noviembre de 1992 , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta, por ejemplo, en Sentencias de 2 de julio de 1991 y 27 de marzo y 6 de mayo de 1992 ; estando ya plenamente aceptadas al amparo del artículo 80.1 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , pero el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, no puede ampliarse a comprender peticiones de las que no se desprende ninguna efectividad real ni intereses realizables, sino meras expectativas o posibilidades futuras, resultando con ellas, en todo caso, inejecutable la sentencia que llegue a dictarse y precisando de nuevo litigio para cualquier trascendencia efectiva. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencias 71/1991, 210/1992 y 20/1993 , señalando la primera que "es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción , y por ello no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga evidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis, pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo". Y en igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, así en sentencias de 6 de octubre de 1994( Aranzadi 8523 ),13 de Febrero y 26 de Julio de 1995 ( Aranzadi 1151 y 6341 ) ,6 de mayo de 1996 ( Aranzadi 4375 ), señalando en la de 1996 que ha de ser rechazada la pretensión declarativa que tenga sólo "un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual".

En el caso de autos, no se dan las condiciones para la admisibilidad de la acción declarativa pues no existe ese interés concreto, efectivo y actual que lo justifique, sino uno meramente preventivo o cautelar.

En materia de Seguridad Social, la...

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