STSJ Andalucía 219/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2008:1830
Número de Recurso3477/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución219/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 219/08

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintitrés de Enero de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3477/07, interpuesto por CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 9 de Octubre de 2007 en Autos núm. 285/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ramón en reclamación sobre DESPIDO contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Octubre de 2007 , por la que previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada, se estimaba la demanda, declarando nulo el despido de la actora llevada a cabo por dicha demandada con efectos de 30 de junio de 2007, condenando a la misma a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en la que la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en la que la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hastaaquella en la que la readmisión se lleve a efecto.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Por cuenta y para la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía en Granada vino prestando sus servicios, a jornada completa, con la categoría de titulado grado medio informático, correspondiéndose tal categoría con el Grupo II del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía desde el 01 de mayo de 2002 y con un salario día de 69,95€, Don Ramón , DNI NUM000 domiciliado para notificaciones en Granada Avda de Andaluces 2-70 E.-Formalmente las partes estuvieron ligadas por sucesivos contratos administrativos de servicios de consultoría y asistencia técnica (Diplomado Informático) en los siguientes periodos:

desde el 1 de Mayo de 2002 hasta el 31 de Octubre de 2002

desde el 16 de Noviembre de 2002 hasta el 15 de Noviembre de 2003

desde el 16 de Noviembre 2003 hasta el 15 de Noviembre de 2004 desde el 16 de Noviembre 2003 hasta el 31 de Diciembre 2004 desde el l de Febrero de 2005 hasta el 30 de Junio de 2005

desde el 1 de Septiembre de 2005 hasta el 31 Diciembre de 2005 desde el l de Febrero de 2006 hasta e130 de Abril de 2006

mes de Julio 2006

desde el 1 de Agosto de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006 desde el l de enero de 2007 hasta el 30 de Junio de 2007.

SEGUNDO

El actor en los servicios a que estuvo adscrito llevó a cabo las tareas inherentes a la de un asesor informático, (asesoramiento y apoyo en la implantación del seguimiento del Sistema Unificado de Servicios Sociales (SISS), así como la realización de programas básicos de gestión interna relativos a CASES y familias numerosas de la Delegación provincial y en la actualidad, desempeñando funciones en diferentes servicios de la Delegación como montaje, configuración, instalación mantenimiento, seguridad" y protección de los equipos informáticos de los Servicios de Protección de Menores, de Prevención y Apoyo a las Familias, del Centro de Menores Ángel Ganivet, del Centro de Menores Bermúdez de Castro, de las guarderías de la Junta de Andalucia en la provincia de Granada e, incluso , de la propia Delegación Provincial , al tiempo que la resolución de problemas y dudas del personal que trabaja con los referidos equipos informático.

TERCERO

Con fecha 28 de junio de 2007, por parte de la Funcionaria responsable, se comunicó al actor que cesaría en sus funciones al final de dicho mes, esto es el día 30 de junio de 2007.

CUARTO

Entendiéndose el actor despedido dedujo frente a la demandada reclamación previa en 5 de julio de 2007 que no consta fuese contestada expresamente

QUINTO

Con fecha 31 de mayo de 2006 se giró por la Inspección Provincial de Trabajo de Granada visita en la Delegación Provincial de la Consejería demandada, entendiéndose por la citada Inspección (Folios 74 y sgtes) que la relación existente entre el actor y la Consejería demandada era de naturaleza laboral, levantándose las correspondientes actas de liquidación,.- Tras las alegaciones oportunas por parte de la Consejería demandada, por la citada Inspección de Trabajo se planteó procedimiento de oficio del que correspondió conocer al Juzgado de lo social numero tres de Granada en sus autos 58/2007, donde se señalaron día y horas para la celebración del juicio.- El actor se personó en citadas actuaciones confiriendo poder al favor de Letrado (F 39), solicitando en fecha 22 de marzo de 2007 se declarase que la relación laboral mantenida con la demandada era de carácter indefinido y se considerase el actor y al resto de trabajadores afectados por el procedimiento de oficio integrados en la estructura de la demandada como personal laboral.- En fecha 23 de marzo de 2007 se presentó nuevo escrito en términos análogos.-Por proveído de 23 de marzo de 2007 se rechazó por el Juzgado la admisión de los escritos y recurrida tal resolución en reposición, fue desestimado por auto de 31 de mayo de 2007 .

SEXTO

Con fecha 5 de julio de 2007 el actor interpuso demanda en ejercicio de acción declarativa de derechos frente a la demandada en suplica de: "declare que la relación laboral mantenida entre las partes lo es por tiempo indefinido, condenando a la demandada satisfacerle periódicamente cuantos derechos económicos y sociales le corresponden en su calidad de personal laboral y , en consecuenciacuantos son inherentes a tal reconocimiento" una vez agotada la vía previa con interposiciónde reclamación previa. Citada demanda dio origen a los autos 420/07 del Juzgado de lo social numero uno de los de Granada, que tras admitir la demanda señaló día y horas para la celebración del juicio.

SÉPTIMO

No consta el numero de trabajadores con que cuenta la empresa demandada ni si la parte actora podía ostentar en la misma cargo alguno sindical: o de representación.

OCTAVO

De entenderse la relación como laboral, seria de aplicación el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

NOVENO

La parte demandante utilizaba las instalaciones, ordenador, mesa de trabajo, material, etc de la Consejería demandada en las secciones donde prestaba servicios, estando sometida a horario de 8 a 3 de la tarde, desempeñando su labor siguiendo las ordenes e instrucciones de los responsables superiores de los servicios.- Para las vacaciones anuales se compaginaba con el personal administrativo de la Sección correspondiente a fin de mantener la efectividad del servicio.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la Consejería demandada la sentencia del Juzgado de lo Social desestimadora de la incompetencia de Jurisdicción opuesta y estimadora de la demanda del actor declarando su cese como despido nulo con los demás pronunciamientos consiguientes; basa el recurso en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , siendo impugnado el recurso por el actor y el Ministerio Fiscal; en cuanto al primero, revisión de hechos, hemos dicho como caracterización general de los requisitos para que prospere el motivo: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

Se quiere modificar el hecho noveno con nueva redacción, pero la...

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