STSJ Asturias 1062/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2008:1131
Número de Recurso2792/2007
Número de Resolución1062/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002792/2007, formalizado por el Letrado MARTA MARIA RODIL DIAZ, en nombre y

representación de Ernesto, contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil siete, dictada por el JDO.

DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000579/2006, seguidos a instancia de Ernesto frente a MINA LA CAMOCHA, INSTITUTO NACIONAL REESTRUTURACON DE MINERIA DE CARBON, parte

demandada representadas por el letrado ARMANDO DIAZ GARCIA la primera y el segundo por el ABOGADO DEL ESTADO, en

reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y

deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de junio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, D. Ernesto, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de MINA LA CAMOCHA, S.A., con la categoría de posteador, con "fecha de último ingreso" el 21.11.1983, causando baja definitiva en la misma el 30.04.2005 al acogerse al Plan de Prejubilaciones, figurando como beneficiario de la ayuda por prejubilación concedida a la indicada empresa, en la Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras de 11.03.2005.

  2. - En ejecución de la mencionada Resolución, se le reconoció una cantidad bruta garantizada de

    2.628,04 €, frente a la que el actor mostró su disconformidad a través de la reclamación previa interpuesta el

    26.04.2006, por entender que la procedente asciende a 2.813,40 €, desestimada el 06.06.2006.

  3. - Las retribuciones salariales ordinarias brutas percibidas por el actor correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2004, y abril de 2005 ascienden a 20.275,86 € (los 6 meses anteriores a la incorporación a la prejubilación con al menos 19 días efectivamente trabajados), lo que supone un promedio de 3.379,31 €, más 98,92 € al mes de pagas extras (total promedio: 3.748,23 €).

  4. - El salario de los 12 meses previos al período anterior, con al menos 15 días de trabajo efectivo, asciende a 35.523,70 € (promedio mensual de 2.960,31 €), más 13,92 € al mes de atrasos de 2004, 12,49 € de 2003, 37,40 € de 2002 y 4,47 € de 2001, más 91,11 € mensuales de pagas extras, lo que arroja una media mensual de 3.119,71 €.

  5. - Presentada papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC) el 04.07.2006 frente a MINA LA CAMOCHA, S.A., el acto de conciliación se celebró el 13.07.2006, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria dictada en fecha 1/06/2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos nº 579/2007 seguidos a instancia de D. Ernesto contra el INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION DE LA MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS Y la empresa MINA LA CAMOCHA S.A., se alza el demandante en recurso de suplicación en el que interesa la revocación de la sentencia y declaración del derecho del recurrente al percibo de un salario bruto garantizado de 2813,40 euros junto con los atrasos correspondientes desde que entró en vigor su Plan de Jubilación.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con el amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la indebida aplicación de la OM de 24 de septiembre de 2003 , todo ello de acuerdo con los datos incorporados a los folios 35, 47, 71 y 72 de la causa. Señala como infringido el artículo séptimo, integrado en el capítulo II , referido a la cuantificación de las ayudas, más concretamente en su apartado b), número 2.

La Orden ECO/2771/2003 citada, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón, establece en su capítulo II,...

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