STSJ Castilla-La Mancha 64/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2008:354
Número de Recurso290/2006
Número de Resolución64/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 64/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a veintidós de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos

número 290/06 del recurso de Apelación seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE

COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, contra Dª. Verónica, en su propio nombre y representación, sobre RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PRESTADOS; siendo

Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Toledo, de fecha 27-06-06 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 27/06. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Verónica contra la resolución dictada por el Director General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 16 de noviembre de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de abril de 2005 de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia de Toledo por la que se desestima la reclamación interpuesta por la recurrente sobre reconocimiento del periodo de tiempo en situación de excedencia por cuidado de hijo menor como servicios prestados, y debo anular la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, declarando el derecho de la recurrente a que le sea reconocido el periodo de permanencia en situación de excedencia para el cuidado de hijo menor desde el 1 de septiembre de 2004 al 31 de julio des 2005, como servicios prestados a efectos de su cómputo para la participación en el concurso- oposición, así como a efectos de cómputo para formar parte de las listas de interinos para ocupar puestos de trabajo docentes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración sin expresa condena en costas" .

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 11-02-08 a las 10,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo se fundamenta en que no se puede computar como servicios efectivamente prestados, a los efectos del Concurso Oposición para ingreso en el Cuerpo de Maestros, el tiempo en el que la recurrente permaneció en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de hijo menor (1 de septiembre de 2004 al 31 de julio de 2005), porque contraviene lo dispuesto en la Orden de la Convocatoria de 15 de marzo de 2005 de la Consejería de Educación y Ciencia de la JCCLM, en cuyas Bases únicamente resulta baremable como mérito la experiencia docente previa.

El artículo 29.4 de la ley 30/1984 establece los efectos que produce el periodo de permanencia en excedencia para el cuidado de hijos, y no se menciona que uno de ellos sea el de ser considerado como mérito en concurso de provisión de puestos o acceso a la función pública. No se debate si la actora como funcionaria interina tenía o no derecho a la excedencia voluntaria para el cuidado de hijo; tampoco si cabe dar tratamiento diferente al funcionario de carrera respecto del interino; tanto para uno como para otro, y con independencia de si es hombre o mujer, no se le computa el tiempo en esta excedencia como mérito para el acceso a la función pública, porque no existe prescripción normativa que obligue a ello.

SEGUNDO

La sentencia de instancia explica con claridad, como es habitual, los efectos que la ley otorga a la situación de excedencia voluntaria para el cuidado de hijo; se computa el tiempo en...

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