STSJ Comunidad de Madrid 375/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2009:2867
Número de Recurso1543/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución375/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 375/09 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 27 de mayo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001543/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARÍA DOLORES MORENO LEIVA, en nombre y representación de María Antonieta , contra la sentencia de fecha 9-12-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 023 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000589/2008, seguidos a instancia de María Antonieta frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, ENTE PÚBLICO RTVE, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la demandante ha prestado servicios por cuenta del Ente Público RTVE, con antigüedad de 1 de julio de 1977, categoría profesional de Profesional Medio de Gestión y Administración y salario mensual de 2.636,08 #, por todos los conceptos.

SEGUNDO

Que la demandante extinguió su relación laboral, con efectos desde el 31 de enero de 2007, con motivo de su adhesión al expediente de regulación de empleo nº 29/06, aprobado por la Dirección General de Trabajo, el 14 de noviembre de 2006, en los términos y condiciones recogidos en el acuerdo, de 24 de octubre de 2006.

TERCERO

Que la actora firmó, sin expresar reserva alguna, un recibo de finiquito al extinguirse su relación laboral con RTVE el día 31-01-2007, por importe íntegro de 4.999,35 # (3.759,24 # de importe neto), según detalle que constaba en nómina adjunta: salario base, 1.482,00 #; Extra junio, 358,94 #, Extra Septiembre, 123,50 #; Paga productividad, 143,40 #; Liquidación P.Pro. 10 años, 1.955,51 #; antigüedad, 671,64 #; Complemento Disponibilidad, 264,36 #.

CUARTO

Que en fecha 12 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda promovida por María Antonieta , frente a la empresa ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, en reclamación de cantidad, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-3-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para suconocimiento y estudio, señalándose el día 27 de mayo del 2009 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se combate en el recurso el relato de hechos probados, que alcanza así la condición de inalterable por expresamente consentido. En cuanto a los motivos de suplicación, todos ellos canalizados por el apartado c) del art. 191 de la LPL , se destinan a denunciar la infracción de lo establecido en los arts. 1274, 1283, 1265, 1262, 1815 y 1809 del CC en relación con el art. 63 y 67 y 84 de la LPL (motivo primero ); de los arts. 1.1, 29.1y 31 del ET en relación con el art. 66.a) del XVII Convenio Colectivo (motivo segundo ).

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos idénticos al que ahora se formula. Así en los recursos 3877, 4815, 5923 del 2008, 102/09, 236/09, 875/09 entre otros muchos. En ellos hemos manifestado lo siguiente:

(...) En el siguiente motivo y acogiéndose a la misma norma procesal de cobertura, se denuncia infracción de los arts. 66 , letras A) y B) del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y de sus sociedades Radio Nacional de España, SA y Televisión Española SA, en relación con el art. 31 del ET, 37.1 de la CE y arts. 3.1.b) y 82 del ET así como de la jurisprudencia aplicable al caso.

Se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonadas en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de septiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plena validez legal a la forma de cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre la de navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de septiembre, y del 1 de enero al 31 d diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta servicios todo el año.

Este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales no altera el sistema concebido por el legislados en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa vienen establecidas en el art. 31 del ET para las de julio y navidad, ni en la doctrina del TS en virtud de la cual la naturaleza de estos complementos retributivos "... son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas" (STS de 6-5-1999 rec. 2450/1998 ). También dice la STS de 15-2-2007 (rec. 2903/2005 ) que:

"... el cálculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha de la percepción de la correspondiente al año anterior y ello por su naturaleza de salarios diferidos devengados día a día, cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario en festividades o épocas señaladas, lo que hace que puedan ser prorrateadas en doce mensualidades, citando como sentencia de referencia la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (RJ 1999/4709) (R. 2450/1998 ) que, en lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 25 de Mayo de 2010
    • España
    • 25 Mayo 2010
    ...dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2009 en el recurso de suplicación número 1543/09, interpuesto por Eugenia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2008, en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR