STSJ Comunidad de Madrid 356/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2009:2595
Número de Recurso147/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución356/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 356/09

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 147/09 interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 781/08, seguidos a instancia de DOÑA Cristina , contra la empresa recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientesANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Cristina ha estado vinculada a TVE mediante sucesivos contratos temporales en los siguientes periodos y días

F. Alta F. Baja N° dias

Televisión Española SA 13-08-01 01-07-02 323

Televisión Española SA 30-08-02 31-10-02 63

Televisión Española SA 01-11-02 19-11-02 19

Televisión Española SA 19-12-02 12-11-03 329

Televisión Española SA 03-05-04 31-12-06 972

Soc. Mercantil TVE 01-01-07 - 506

SEGUNDO

El 19-4-07 RTVE y el Comité Intercentros llegaron a un acuerdo para la integración de trabajadores no fijos.

Entre ellos se encontraba la demandante.

Los efectos de la incorporación en plantilla se acordaron del modo siguiente:

"- Fecha ingreso como personal fijo: 01.06.07

- Fecha efectos categoría laboral y progresión en el nivel la que se determina a continuación, descontándose en todo caso los periodos en los que no haya existido vinculación laboral con RTVE."

- Para el personal contratado con categoría de Convenio Colectivo 01.01.07 con los efectos establecidos en el apartado CUARTO a)

- Para el personal contratado con categoría excluida de Convenio Colectivo 01.06.07 .

- Fecha de antigüedad a efectos de trienios: la del último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo."

TERCERO

De acuerdo con lo pactado, a la demandante se le reconoce como fecha de antigüedad a efectos de trienios la de 3-5-04.

CUARTO

Considera la demandante que por aplicación de lo previsto en el art. 63 del convenio la fecha de antigüedad a efectos de trienios debe ser de 13-8-01 y así lo solicita, como también las diferencias retributivas que expresa en el hecho 8° de la demanda.

QUINTO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Cristina y condeno a TVE a reconocerle su derecho a ostentar una antigüedad a efectos de trienios de 13-8-01, así como a abonarle por diferencias retributivas en el complemento de antigüedad para el periodo 1-8-07 a 31-5-08 la suma de 982,10 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada,formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de enero de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de abril de 2008 señalándose el día 6 de mayo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras estimar parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A., acabó declarando el derecho de la actora a "ostentar una antigüedad a efectos de trienios de 13-8- 01, así como a abonarle por diferencias retributivas en el complemento de antigüedad para el período 1-8-07 a 31-5-08 la suma de 982,10 euros". Recurre en suplicación la Abogada del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringido el Acuerdo de 27 de julio de 2.006 suscrito entre la Dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos, así como los artículos 63, sin más precisiones, del Convenio Colectivo de empresa, 14 de la Constitución y

15.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , en redacción introducida por la Ley 12/2.001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. También censura como vulnerada "la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 , que figura como anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada". Por su parte, el segundo trae a colación como conculcado el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . Teniendo en cuenta la línea argumental que ambos siguen, así como el designio común que los preside, ningún inconveniente existe en que los examinemos conjuntamente.

SEGUNDO

Recordemos que la actora, con base, precisamente, en el pacto colectivo de cuya infracción se queja el motivo inicial, el cual fue completado por otros, tales como el que aprobó los criterios básicos para el desarrollo del apartado 7 f) del Acuerdo para la constitución de la Corporación RTVE, fechado, asimismo, en 27 de julio de 2.006 y obrante a los folios 39 a 41 de las actuaciones, y el de 19 de abril de 2007 para la integración en esa Corporación de empleados no fijos (folios 42 a 57), fue incorporada, merced a resolución de 12 de junio de 2.007, que figura al folio 12 y está repetida al 32, como personal laboral fijo de plantilla, siendo adscrita a la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A., resolución en la que, además, se le reconoció una antigüedad a efectos de devengo del complemento personal de antigüedad en forma de trienios de 3 de mayo de 2.004, tal como señala el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada. Con todo, como quiera que antes de la fecha de antigüedad que a tal efecto retributivo le fue declarada, también prestó servicios con sujeción a diversos contratos de trabajo de duración determinada para la entonces sociedad estatal Televisión Española, S.A., lo que sucedió durante los períodos que siguen: 13 de agosto de 2.001 a 1 de julio de 2.002 (323 días); 30 de agosto a 31 de octubre de 2.002 (63 días); 1 a 19 de noviembre de 2.002 (19 días); y 19 de diciembre de

2.002 a 12 de noviembre de 2.003 (329 días), tal como consta en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, la misma pretende en autos que para el cómputo de trienios se le fije una antigüedad de 13 de agosto de 2.001, coincidente, pues, con el comienzo de la vigencia del primero de dichos contratos temporales, lo que el Juez a quo admitió en aplicación, como luego se verá, del artículo 63.1 d) de la norma convencional de referencia, en relación con el 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

El discurso argumentativo del recurso es sencillo y fluye con claridad, pudiendo resumirse, básicamente, en sostener que la regulación del aspecto de la antigüedad a que hace méritos la demanda rectora de autos, esto es, el atinente al cómputo de trienios, debe ser únicamente la recogida enel Acuerdo alcanzado en 19 de abril de 2.007 entre la empresa y el Comité General Intercentros, que sintetiza el hecho probado segundo de la resolución...

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