STSJ Comunidad de Madrid 355/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2009:2590
Número de Recurso109/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución355/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00355/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 109/09

Sentencia número: 355/09

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 109/09 formalizado por el Sr. Letrado D. José Manuel Mora Miranda en nombre y representación de DOÑA Penélope , contra la sentencia dictada en 30 de junio de

2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en los autos núm. 852/07, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa GENERAL DE LIMPIEZAS EME DOS, S.L. y DOÑA Amparo , en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientesANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña. Penélope presta servicios por cuenta de la empresa demandada GENERAL DE LIMPIEZAS EME DOS S.L con antigüedad desde 15-06-99, ocupando la categoría de Limpiadora y con un salario de 1.141,80 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La actora viene desarrollando las funciones propias de la categoría profesional ostentada las instalaciones de la Consejería de Hacienda de Comunidad de Madrid, sita en la c/ Martínez Campos horario de 14,00 a 22,00 horas de lunes a jueves y viernes de 14,00 a 21,00 horas.

TERCERO

El art. 9 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, establece en el supuesto de bajas definitivas y siempre que el puesto se mantenga, la preferencia de los trabajadores del centro, por orden de solicitud, para ocupar el puesto vacante originado.

CUARTO

Tanto con la demandada como con las anteriores adjudicatarias, he solicitado la asignación a las posibles vacantes que se originasen en mi centro de trabajo en turno de mañana.

QUINTO

En julio de 2007, se ha producido la baja definitiva de Dª Leonor , trabajando adscrita al centro de trabajo en horario de 08.00 a 16,00 horas de lunes a jueves y el viernes de 08.00 a 15.00 horas.

SEXTO

La vacante generada como consecuencia de la baja descrita ha sido solicitada por la actora mediante escrito de 16-07-07.

SEPTIMO

El referido puesto ha sido asignado a Dª Amparo , trabajadora que con anterioridad no prestaba servicios en la Consejería de Hacienda.

OCTAVO

Solicita 1a actora que se declare su derecho a ser asignada al puesto vacante originado en la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid en horario de 08.00 a 16.00 horas de lunes a jueves y los viernes de 08.00 a 15.00 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

NOVENO

No ostenta ni ha ostentado en el último la cualidad de miembro del Comité de Empresa, Delegado de Personal o Delegado Sindical.

DECIMO

Se celebró el acto de conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Penélope contra GENERAL DE LIMPIEZAS EME DOS, SL Y Amparo absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de Enero de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de Abril de 2009 señalándose el día 6 de Mayo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ningunaincidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa General de Limpiezas Eme Dos, S.L. y, asimismo, contra Doña Amparo , trabajadora de esta última, frente a quien se amplió la misma en escrito presentado en 28 de febrero de 2.008 (folios 12 y 13 de autos), y en la que la actora, que viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil traída al proceso con una antigüedad reconocida por subrogación de 15 de junio de 1.999 y una categoría profesional de Limpiadora, pretende que se declare su "derecho a ser asignada al puesto vacante originado en la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid en horario de 08:00 a 16:00 h. de Lunes a Jueves y los Viernes de 08:00 a 15:00 h.". Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en tres apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a censurar errores in facto, postula en su primer apartado la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "Dª. Leonor suscribió en fecha 13 de Junio de 2005 contrato de interinidad para sustituir a Dª Candida , siendo la causa sustitución por I.T., subrogándose la demandada EME DOS, en dicho contrato con fecha 01.01.07", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 76 y 77, y 79 de autos, consistentes, el primero, en contrato de trabajo de interinidad propia o por sustitución a tiempo completo celebrado en 13 de junio de

2.005 entre la empresa Clece, S.A., adjudicataria entonces del servicio de limpieza de los locales y dependencias con que cuenta la Consejería de Hacienda de esta Comunidad Autónoma en la calle General Martínez Campos, de Madrid, y Doña Leonor , y cuyo objeto se estableció en: "Sustituir al trabajador Candida . Siendo la causa: SUSTITUCION POR I.T.", en tanto que el otro estriba en el documento de subrogación de General de Limpiezas Eme Dos, S.L. en dicho contrato de interinidad con efectos de 1 de enero de 2.007. Pues bien, deduciéndose de ellos sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, los datos fácticos que la recurrente trata de incorporar a la premisa histórica de la sentencia de instancia, ningún inconveniente hay en acoger la petición novatoria que nos ocupa, en el bien entendido de que ello no supone el éxito del recurso.

TERCERO

El que sigue postula, igualmente, la introducción de un nuevo ordinal en la versión judicial de lo sucedido, del que ofrece esta redacción: "Dª Candida causó baja en la empresa como consecuencia del reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de Total para la profesión habitual, aprobado por resolución de fecha 22.01.07", para lo que se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios 34 a 45 de las actuaciones. De ellos, se colige sin dificultad que, efectivamente, Doña Candida , empleada a la que venía sustituyendo Doña Leonor merced al contrato de trabajo de interinidad antes comentado, fue declarada afecta de una invalidez permanente y total para su oficio de Limpiadora derivada de enfermedad común, y ello en resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social datada en 22 de enero de 2.007, mas lo que en modo alguno se desprende de su contenido, por mucho que quepa barruntarlo, es que fuera ésa, precisamente, la causa de la extinción del contrato que unía a la Sra. Candida con la empresa codemandada, ni tampoco, y esto es lo más trascendente, cuándo pudo producirse tal resolución contractual, por lo que este submotivo debe correr suerte adversa, habida cuenta que ni los elementos documentales en que se funda son hábiles para el fin perseguido, ni, como luego se verá, la pretensión en cuestión resulta relevante para el signo del fallo.

CUARTO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho...

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