STSJ Comunidad de Madrid 357/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2009:2584
Número de Recurso144/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución357/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00357/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 144/09

Sentencia número: 357/09

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a OCHO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 144/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. PEDRO GONZÁLEZ TORROBA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de fecha SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 973/07, seguidos a instancia de Dª. Coral frente a RECURRENTE, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientesANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora, Coral , ha prestado sus servicios con categoría profesional de Operario por cuenta del Ayuntamiento de Madrid en virtud de los siguientes contratos:

-Contrato eventual por circunstancias de la producción con duración del 27-5-06 al 11-10-06 para atender al incremento temporal del volumen de trabajo generado por la apertura de las instalaciones deportivas de verano siendo su código de puesto el número NUM000 en turno de tarde.

-Contrato por obra o servicio determinado suscrito el 31-5-07 con objeto de realizar "los trabajos de limpieza y preparación de la Instalación Deportiva Municipal de Entrevías, temporada de piscina de verano, cuya ejecución aunque limitada en el tiempo es en principio de duración incierta". El contrato finalizó el 14 de octubre de 2007 y se desarrollaron las funciones en turno de tarde.

-Contrato por obra o servicio determinado suscrito el 12-5-08 con objeto de realizar "funciones de la categoría que se contrata en la Instalación Deportiva Barrio del Pilar, durante la temporada de verano, cuya duración aunque limitada en el tiempo, es incierta al encontrarse supeditada a las condiciones climatológicas". El contrato finalizó el 26 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

Las piscinas municipales de verano se abren todos los años desde aproximadamente, en función de las condiciones climatológicas, mediados de mayo hasta finales de septiembre.

TERCERO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de falta de acción planteada por el Ayuntamiento demandado y, entrando en el fondo, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Coral contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID DEBO DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral que les une es de carácter indefinida discontinua, no fija, con duración hasta la cobertura de vacante por trabajador fijo o fijo discontinuo o amortización de la misma condenado a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha QUINCE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE señalándose el día SEIS DE MAYO DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar la defensa de faltade acción opuesta en el juicio por el Ayuntamiento de Madrid y, a su vez, acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra dicha Corporación municipal, declaró que "la relación laboral que les une es de carácter indefinida discontinua, no fija, con duración hasta la cobertura de vacante por trabajador fijo o fijo discontinuo o amortización de la misma condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración". Recurre en suplicación la Entidad local traída al proceso instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero vuelve a suscitar, como el recurrente ya hiciera en la instancia, la excepción de falta de acción por "ausencia de relación laboral", para lo que denuncia como vulnerado el artículo 2 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . En palabras del propio motivo: "(...) Finalizado el contrato con anterioridad a la celebración de la vista, no existe relación laboral y por tanto no existe una cuestión litigiosa entre empresario y trabajador". Desde luego, no es así, por lo que el motivo tiene que decaer.

SEGUNDO

En efecto, aparte de que el dato realmente relevante a estos efectos no es tanto la fecha en que tuvo lugar el acto de juicio, acontecimiento cuyo señalamiento no depende de la voluntad de las partes y que, como es natural, está sujeto a circunstancias ajenas a su poder de disposición, cuanto, éste sí, la de formulación de la demanda rectora de autos, tal como dispone el artículo 411, en conexión con el 410, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cierto es que, pese a que en el caso de autos la reclamación previa se formuló en 27 de septiembre de 2.007 -ver documento obrante al folio 4-, el contrato de trabajo de duración determinada que inmediatamente vinculó a las partes quedó resuelto el día 14 de octubre de ese año (hecho probado primero), lo que significa que en aquel entonces todavía estaba viva la relación laboral en cuestión. En todo caso, la naturaleza jurídica de la acción ejercitada, que la actora concretaba en que se le declarase, no sin cierta confusión conceptual, "empleada laboral indefinida fija discontinua", mientras que la sentencia recurrida le reconoció tal indefinición temporal, mas de carácter discontinuo, que no la fijeza, impide el éxito de la excepción invocada....

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